CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2777-2014 Radicación N° 72276 Aprobado acta N° 064 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante TERESA DE JESÚS GUTIÉRREZ NOVOA, contra la decisión adoptada el 5 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Hospital Militar de Oriente e Imágenes Diagnósticas del Llano.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora TERESA DE JESÚS GUTIÉRREZ NOVOA promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de salud en conexidad con el derecho a la vida y la seguridad social que considera vulnerados por el Hospital Militar de Oriente e Imágenes Diagnosticas del Llano. En sustento del amparo reclamado, refiere la accionante que su médico tratante por control le ordenó practicarse una mamografía, razón por la cual solicitó las autorizaciones del servicio, no obstante pasado un año, no se han emitido las autorizaciones necesarias pese a la urgencia del examen, pues a partir de ellos, el especialista determinara el tratamiento que debe seguir.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional en orden a obtener el amparo de los derechos invocados y se disponga de manera inmediata autorizar y practicar la mamografía, de acuerdo a lo ordenado por el médico tratante. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La asesora Jurídica de Imágenes Diagnósticas del Llano indica que no ha recibido solicitud u orden por parte del Hospital Militar ni por la accionante para el examen que requiere, no obstante la entidad está atenta para agendar la cita.
Por su parte, el Director del Hospital Militar de Oriente, señaló que a la actora se le entregó personalmente la orden de remisión del examen de mamografía el 10 de abril de 2013, debiendo presentarse a Imágenes Diagnósticas del Llano a solicitar la cita y a la fecha no existe constancia que haya realizado trámite para el cambio de la orden de remisión. Todo indica - aduce el Director del Hospital- que la interesada dejó vencer el término de vigencia de la orden de remisión, que es de 30 días, y no se presentó a la toma del examen.
Añadió que el 13 de noviembre de 2013 se dio respuesta a la petición formulada por la accionante, en donde se le indica que debe acercarse a la oficina de referencia y contra referencia del Hospital Militar con el fin de ordenarle nuevamente el examen que requiere. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia del 5 de febrero de 2013 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Hospital Militar expidió el 4 de abril de 2013 la remisión para el examen, no obstante como la usuaria la dejó vencer, le corresponde tramitar la cita nuevamente ante la oficina de referencia y contra referencia, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto refiere que no ha sido negligencia de su parte sino fallas administrativas de la entidad, en la medida que reiteradamente solicitó fecha para el examen sin obtener respuesta afirmativa hasta cuando se escudaron en el vencimiento de la ordene, no obstante después del fallo de tutela se dirigió a la IPS para programar la cita y al Hospital Militar para renovar la orden médica con resultados negativos en las dos entidades.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Según se tiene precisado, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
En esta oportunidad corresponde resolver al juez constitucional en sede de apelación, sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la seguridad social de la ciudadana TERESA DE JESÚS GUTIÉRREZ NOVOA, que se denuncia con ocasión de la negativa de la accionada a ordenar y practicar la mamografía prescrita por el médico tratante desde el 22 de enero de 2013.
El derecho a la salud, en principio es de carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, su naturaleza puede ser la de derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de tal rango, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su respeto por vía de tutela.
Con relación a ello ha señalado la Corte Constitucional: “ El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal.” Asimismo, frente a la trascendencia que la Carta Política le ha atribuido al derecho a la vida, esta Sala consideró: “El derecho a la vida que protege la Carta Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano, es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia del Estado, pasando a ser un fin en si mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores.” Conforme a tales lineamientos, se tiene que el derecho a la salud cuando tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, adquiere la connotación de derecho fundamental y aunado a ello, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente.
Así, en relación con el derecho a la vida en condiciones dignas, señaló también la Corte Constitucional en sentencia T-794 de 2003: “La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social.
En consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona ” Para el presente caso, se advierte que el Director del Hospital Militar de Oriente informa que ha proporcionado a la accionante los medios necesarios para brindar el tratamiento de manera integral, no obstante ha sido ella, quien no ha hecho uso de los medios para acceder al servicio que requiere, mientras que la libelista aduce que reiteradamente se a trasladado a las entidades accionadas para solicitar la fecha para el examen como para generar la nueva autorización, sin obtener resultados satisfactorios.
El anterior dilema se resuelve indicando que la mamografía es una imagen que se obtiene a través de los rayos x, para verificar posibles alteraciones en los tejidos mamarios de las mujeres y de esta manera prevenir la reproducción de células malignas, tales como el cáncer, es por ello que a través de los medios de comunicación se ha popularizado que las mujeres después de los 40 años deben someterse a dicho examen.
A su vez, la accionante según el documento de identidad allegado al presente tramite, se advierte que supera los 56 años de edad, por manea que al ponderar los trámites administrativos exigidos por el Hospital Militar de Oriente para que se expida nueva orden médica ante el vencimiento de la entregada, frente a la urgencia e importancia con la que se reclama la mamografía ordenada por el médico tratante, sumado al tiempo que ha transcurrido desde su disposición (22 de enero de 2013) como las consecuencia que pueden surgir por un diagnostico tardío, se hace necesario proteger los derechos reclamados, toda vez que la integridad física de la paciente puede estar en riesgo.
Más aun, cuando no puede someterse a la accionante a esperas inciertas que pueden generar detrimento en el verdadero objeto del tratamiento por las interrupciones injustificadas en la cita requerida, en virtud que los usuarios no tienen porque asumir los procedimientos o moras generadas en la parte administrativa, y ello se advierte cuando la orden del médico fue expedida en enero en tanto la autorización fue entregada presuntamente en abril sin que obre constancia de ello, pero de donde se aduce que tardó más de dos meses el trámite, lo que constituye una barrera por la entidad accionada para impedir que la tutelante acceda a los servicios de salud en forma oportuna, vulnerándose el goce efectivo de su derecho a la salud.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala revoque la decisión impugnada y en su lugar conceda el amparo reclamado por la señora TERESA DE JESÚS GUTIÉRREZ NOVOA, ordenando para el efecto al Director del Hospital Militar de Oriente que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida la orden para el examen de mamografía ordenado por el médico tratante y le asigne fecha dentro de los diez (10) días siguientes para su materialización, debiendo comunicar a la accionante oportunamente su programación. Finalmente, no se dispondrá a la entidad demandada para que ejerza el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, atendiendo que dentro del presente asunto no se acreditó que el examen de mamografía esté excluido del Plan Obligatorio de Saludad de las Fuerzas Militares.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. R E S U E L V E 1. REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 5 de febrero de 2014, y en su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida invocado por la ciudadana TERESA DE JESÚS GUTIÉRREZ NOVOA, y, en consecuencia, 2.
ORDENA R al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR DE ORIENTE que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, expida la orden para el examen de mamografía ordenado por el médico tratante y le asigne fecha dentro de los diez (10) días siguientes para su materialización, debiendo comunicar oportunamente su programación a la accionante. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 10 y 38 cuaderno principal. � Corte Constitucional Sentencia C-177 de 1998. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia T- 9984 del 11 de septiembre de 2001.
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