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STP2776-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72302 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2776-2014 Radicación n° 72302 Acta No. 64. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del señor MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ PLAZA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes de la actuación procesal censurada por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que siendo condenado en el año 1998 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta, por el delito de homicidio simple, la pena de prisión impuesta le fue redosificada en la fase de ejecución, quedando fijada en 13 años. Que por encontrarse privado de la libertad desde el 25 de enero de 2007 en la cárcel La Modelo de Barranquilla, y cumplido los requisitos exigidos por el Código Penal, solicitó ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el otorgamiento de su libertad condicional, la cual le fue negada mediante proveído del 10 de abril del año pasado, considerándose no haber satisfecho el presupuesto subjetivo previsto en la ley para acceder a dicho beneficio.

Frente a dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma desfavorable para sus intereses por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Atlántico. El actor acude a la acción de tutela porque estima que dichas decisiones resultan violatorias de sus derechos fundamentales, en la medida en que en ellas no se hizo un juicio valorativo y razonable, solo se aludió a la gravedad de la conducta, dejando de lado el comportamiento ejemplar que ha mantenido durante su reclusión. Y de igual modo alude que la negativa, en segunda instancia, de concederle la libertad reclamada, no sólo fue arbitraria, sino transgresora del principio del non bis in ídem, al tomar como referencia las consideraciones expuestas por el a quo, con apoyo en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, olvidando la jurisprudencia que la Corte Constitucional tiene trazada al respecto.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones cuestionadas, para así acceder a la libertad condicional deprecada. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento solamente rindió informe la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, remitiendo copia de la providencia con la cual desató, en sentido confirmatorio, el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que le negó al demandante el beneficio punitivo reclamado, defendiendo la legalidad de su proveído, y destacando la existencia de otros mecanismos de defensa que tornan impropero el presente accionamiento, como lo es la posibilidad que le asiste de insistir, ante el juez ejecutor, en el otorgamiento su libertad condicional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar, básicamente, los proveídos por medio de los cuales se le negó la solicitud de libertad condicional elevada frente a la condena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta por el delito de homicidio. Bien es sabido que la petición de amparo es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior de un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas y específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso el actor censura la decisión de los funcionarios judiciales accionados de negarle el beneficio de libertad condicional solicitado, a pesar de haber cumplido con las tres quintas partes partes de la pena y observado buena conducta al interior del penal, únicos requisitos exigidos por la normatividad que le es aplicable, esto es, el artículo 64 del Código Penal sin la modificación introducida por el canon 5º de la ley 890 de 2004.

Sin embargo, considera la Corte que la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional. En efecto, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los proveídos que el actor pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, con el propósito de acceder al subrogado penal señalado, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con su intervención, y debidamente motivadas.

Ello se constata, con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

Nótese que fue precisamente el resultado negativo del diagnóstico pronóstico que obligadamente se debe efectuar con el fin de determinar la necesidad que el sentenciado continúe o no con el tratamiento penitenciario, sobre la base de haber logrado su resocialización, lo que condujo a negarle al accionante la libertad condicional deprecada, tal como se encuentra plasmado en la providencia emitida en primera instancia por el juzgado ejecutor demandado: …es lo cierto que en consideración al despacho no es posible otorgarle el pluricitado beneficio, teniendo en cuenta que el sentenciado desde el principio burlo la acción de la justicia, puesto que fue procesado y condenado como persona ausente dada su no comparecencia al proceso que en su contra cursaba en este asunto, por lo cual brota claro que éste siempre evadió las consecuencias jurídicas ocasionadas con la comisión del delito por el cual finalmente fue condenado, no pudiéndose desconocer que solo resultó efectivo el actuar del aparato judicial para logar su comparecencia… todo lo cual muestra como NO APTO AUN para ser reintegrado a la sociedad y de paso permite hacer efectivo los fines de la pena –el de prevención general y especial-… lo cual revela en su contra que el pronóstico-diagnostico que obligatoriamente ha de realizarse, arroja resultados absolutamente negativos… (…) Lo anteriormente expuesto no constituye un simple parecer de quien hoy funge como juez, sino que la misma tiene su fundamento legal y jurisprudencial, con base en lo sentado por nuestro más alto Tribunal en auto del 27 de enero de 1999, Radicado 14536 M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y en sentencia del 28 de mayo de 1998, Radicado 13287 M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote, que estimamos mantienen vigencia, en los que se sostiene que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumple una doble labor de Diagnostico-Pronóstico para analizar la posible liberación de un condenado sobre la base de que ha logrado resocializarse.

El Juez que ejerce vigilancia de la pena no cumple una mera labor o papel de verificación matemático de los requisitos objetivos para otorgar el Subrogado de la LIBERTAD CONDICIONAL, sino también un papel valorativo en los requisitos subjetivos y por ello su decisión POTESTATIVA, aun cuando razonada, y, por tanto, restringida, lejos de cualquier vicio de arbitrariedad.

(Negrillas del texto) Y con las mismas características y similares argumentos se encuentra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la alzada interpuesta en contra de aquel interlocutorio. De ahí que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso donde las determinaciones objeto de cuestionamiento se encuentran ceñidas a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal patrio.

Por ello, se insiste, para concluir, que el proceso penal en curso ha representado, respecto de la pretensión de la aquí demandante, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir a la excepcional acción de tutela, demostrado como se encuentra que no estamos frente a decisiones irracionales o caprichosas, lo que las hace respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento.

Nótese que las aspiraciones del demandante están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso respectivo, olvidando, además, que la tutela no puede ser empelada como tercera instancia, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar lo decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.

Ahora, todo lo dicho con anterioridad no impide que, como la vigilancia de la ejecución de su pena está en curso, el actor pueda insistir ante el Juez que cumple ese encargo en una nueva solicitud de libertad, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por MANUEL ANTONIO FERNÁNDEZ PLAZA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 y ss. del auto del Juzgado. PAGE 7