CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72342 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP 2775-2014 Radicación No. 72342 Acta No. 064 Bogotá, D.C., marzo seis (6) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS JULIO TRUJILLO BRAVO, contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que CARLOS JULIO TRUJILLO BRAVO recurrió al Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia para que le remitiera copias de la solicitud de permiso presentada por la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, a través de cual “ se dio el lujo de darse hace poco, paseo en un crucero por el Caribe ”; del acto administrativo mediante el cual le fue concedido y de la “ actuación escrita que se haya surtido en el asunto, si es que la hubo en relación con la conducta de la magistrada”. 2.
El Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante oficio PCSJ – No. 135 fechado 3 de febrero de 2014 le hizo saber la peticionario que: “…en virtud a que los permisos corresponden al pleno ejercicio de un derecho de los funcionarios, según lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley 270 de 1996, 54 del Decreto 052 de 1987 y 33 de la Ley 734 de 2002, los mismos no hacen parte del desarrollo de las funciones inherentes al cargo, por lo que quien hace uso de éstos, cuentan con el respaldo legal y las motivaciones para su obtención involucran diversas razones que pueden comprometer el derecho a la intimidad.
Es por ello, que en cumplimiento a lo señalado en el artículo 4° del artículo 24 y el 25 de la Ley 1437 de 2011, no resulta procedente suministrar la documentación pretendida, dada la reserva que ella ostenta. Por lo demás, en cuanto a la petición tendiente a que se le entregue ‘copia de la actuación escrita que [la Corte] haya surtido en el asunto’ le comunico que la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes es la encargada de conocer de las ‘denuncias penales’ y ‘quejas disciplinarias’ contra los Magistrados de las Altas Cortes, de acuerdo con el Artículo 178 de la Constitución Política”. 3.
Debido a que CARLOS JULIO TRUJILLO BRAVO no está de acuerdo con la respuesta referenciada, recurrió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, máxime cuando se “ trata de un acontecimiento de dominio público en el cual ya no cabe la reserva”.
Motivo por el cual solicitó se ordenara “a quien corresponda en la Corte, responder cabalmente el derecho de petición”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la Presidencia de esta Corporación, y vinculó a los terceros que pudieran verse con la decisión que ponga fin al amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo estatuido en los artículos 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 y 44 del Reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela instaurada por CARLOS JULIO TRUJILLO BRAVO, contra la Presidencia de la H. Corte Suprema de Justicia. 2.
Debido a que de la demandada de tutela se infiere que la pretensión del demandante está dirigida a que se le proteja el derecho fundamental de petición, necesario resulta recordar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. De otra parte, recuerda la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 5.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 6.
En el asunto sub-exámine, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado porque, pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que CARLOS JULIO TRUJILLO BRAVO no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. En efecto: de los anexos que adjuntó a la demanda de tutela el libelista y de la respuesta suministrada por el Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, acreditado está que frente al derecho de petición elevado por el aquí accionante, el 3 de febrero del año en curso, mediante oficio PCSJ – No. 135 se le puso de presente las razones fácticas y jurídicas por las cuales se despachó desfavorable las pretensiones elevadas por el aquí accionante, especialmente en lo relativo a la solicitud de copias del permiso elevado por la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, así como la autorización dada al mismo. 7.
Actuación que, a primera vista, lejos está de ser constitutiva de un acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, habida cuenta que estuvo soportada, entre otras disposiciones, en lo previsto en los numerales 6° del artículo 33 de la Ley 734 de 2002 y 4° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, en aras de garantizar los derechos que le asisten a la Magistrada, doctora Ruth Marina Díaz Rueda.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que es deber del Estado, en los términos establecidos en los artículos 15 de la Constitución Política proteger a todas las personas el derecho fundamental a su intimidad personal, la cual no puede ser vulnerada, como lo pretende el demandante, por el hecho de ser un servidor público. Además, la jurisprudencia nacional ha señalado que respecto de personas con notoriedad pública “ siempre subsistirá un núcleo esencial de privacidad que debe ser invulnerable al ejercicio de un mal entendido derecho a la información. Como ya lo expresó esta Corte mediante la ya citada sentencia T-414, en caso de conflicto insalvable entre los dos derechos, prevalece el de la intimidad ” (CC.
T-611/92. Más adelante, la Corte Constitucional respecto al asunto puesto en consideración del juez de tutela, señaló que: “Si bien el ámbito exclusivo de los personajes públicos se reduce en razón de su calidad y, eventualmente, de las actividades que desarrollen, las cuales, se repite, inciden en un conglomerado social o son de interés general, no es posible pensar que lo hayan perdido y, en consecuencia, que no puedan ser titulares del derecho constitucional fundamental a la intimidad”.
(C.C. T-696/96). 8. A lo anterior se suma que, reiteradamente la Sala ha precisado que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.
Finalmente, anota este Cuerpo Decisorio que CARLOS JULIO TRUJILLO BRAVO cuenta con otro medio de defensa judicial en procura de amparo para las garantías fundamentales que dice le asisten porque, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer en esta sede, puede, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, insistir ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia para que se ordene la expedición de copias a que hizo referencia en el derecho de petición. 10.
La situación última referenciada hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 11. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS JULIO TRUJILLO BRAVO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Derechos. Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de todo servidor público: (…) 6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley. � Informaciones y documentos reservados.
Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: (…) 4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información. � Insistencia del solicitante en caso de reserva.
Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. 8 11