CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2773-2014 Radicación n° 71981 Acta No. 64. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del demandante NELSON TIBERIO RIVERA HERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 23º Laboral del Circuito Adjunto de esa misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad; trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Que laboró como mecánico de la Siderúrgica del Pacífico S.A. –SIDELPA-, desde el 9 de diciembre de 1986 hasta el 26 de junio de 2009, exponiéndose a las altas temperaturas y a las sustancias cancerígenas “asbesto y el plomo”, las cuales se manipulan con la chatarra.
Que ante el ISS elevó derecho de petición, para que se le reconociera y pagara la pensión especial de vejez, toda vez que tenía más de 50 años de edad, además de haber cotizado por más de 20 años al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y “en salud con el mentado instituto”, sin que obtuviera respuesta alguna. Que ante el Juzgado Veintitrés Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali presentó demanda ordinaria, el cual mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada,” aduciendo que (…) no probó el haber laborado en altas temperaturas”, sin tener en cuenta su petición de que decretara y practicara la prueba pericial que permitiera establecer si su puesto de trabajo estaba dentro de los limites ambientales permisibles, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali el 30 de julio de 2013.
Que las autoridades judiciales omitieron el hecho que “las siderúrgicas son empresas donde se produce y fabrica acero, donde los trabajadores (…) laboran con sobreexposición a altas temperaturas, además de otros riesgos laborales, tales como la inhalación de gases tóxicos, la manipulación de sustancias químicas como el asbesto y el plomo, que son sustancias cancerígenas, (…)”.
Que tiene derecho a que se le otorgue la pensión especial de vejez, ya que el Ministerio de la Protección Social estableció que las Siderúrgicas están catalogadas en el nivel 5 de riesgo, el cual es el máximo permitido. Que se encuentra en estado de necesidad: que es padre cabeza de familia; que está desempleado desde hace varios años y que no recibe ninguna pensión o salario para solventar su situación económica y la de su familia.
II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el demandante se le tutele sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las providencias judiciales cuestionadas, para así acceder a la prestación económica reclamada, junto a los intereses de mora causados. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Antes de dictarse fallo de primera instancia, no se recibió informe de ninguno de ellos.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, considerando, de un lado, que las providencias atacadas se presentan con suficientes bases jurídicas y fácticas, que las tornan en decisiones razonables, y de otra parte, que la petición de amparo desconoce el principio de subsidiariedad al no haberse interpuesto el recurso de apelación y el extraordinario de casación frente a los fallos cuestionados.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien la sustentó con similares planteamientos a los esbozados en el libelo de la demanda, mostrando su total desacuerdo con los argumentos del Juez Constitucional de primera instancia, especialmente en lo relativo a la exigencia de interponer el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, cuya revocatoria se reclaman en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues, como bien fue advertido en el fallo de primera, se incumple una condición de procedibilidad de la acción de tutela conforme fueron reseñadas. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por el señor NELSON RIVERA HERNÁNDEZ se orienta a cuestionar la valoración probatoria e interpretación legal realizada en las sentencias emitidas, tanto por el Juzgado accionado, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario laboral promovido con el propósito de que le fuera reconocida la pensión especial de vejez, por exposición a altas temperaturas, a que cree tener derecho.
Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que el actor haya agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a los fallos censurados, no interpuso recurso de apelación, procedente frente al primero de ellos, ni mucho menos el extraordinario de casación, en relación con el emitido en segunda instancia. Luego, entonces, como el demandante no hizo uso de todos los medios de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus desacuerdos, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En este caso, el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que sustentan la presente solicitud de amparo. Por ello, no resulta admisible que ahora pretenda, a través de este instrumento constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones con las que se muestra en desacuerdo, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de esos mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando ya dichos actos procesales gozan de las presunciones de acierto y legalidad.
En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.
(Sentencia T-942 de 2006) Además, observa la Sala que las pretensiones del demandante están encaminadas a reabrir debates ya culminados al interior de la actuación procesal que se cuestiona, olvidando, así, que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, mucho menos, lo decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, quedando el reclamo ahora efectuado sólo como una crítica indiscriminada.
Corolario de todo lo expuesto, considera la Corte que en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como se resolvió en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 10