CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2772-2014 Radicación n° 72020 Acta No. 64. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor ALFREDO JOSÉ GRANADOS MENDOZA, frente al fallo proferido el 19 de diciembre del año pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Dirección y Subdirección General de la Policía Nacional, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Expone el accionante que en pleno desarrollo de turno de servicio en la Estación de Policía Candelaria Carabineros del Distrito Dos Sección de Reacción Unidad MEVAL, dentro del turno del 16.00 a 24.00 horas del día 14 de septiembre de 2013 (sic), resultó lesionado en accidente de tránsito cuando conducía la moto perteneciente a la Policía Nacional de siglas 341, y al realizar la labor de llevar un vehículo que se encontraba abandonado hasta la estación PEDREGAL, fue arrollado brutalmente de parte de un camión de palcas LIJ-309 del cual recibió varias lesiones.
Agrega que mediante oficio No. 1465 del 28 de octubre de 1995 firmado por el Capitán Juan José Murillo Londoño, presentó ante el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, el respectivo informe adminitrativos (sic) por lesiones en cumplimiento del servicio. Afirma el accionante que mediante acto administrativo expedido de parte del comandante de la policía metropolitana del valle de aburra, deciden calificar el informativo prestacional con consecutivo 474 del 1 de noviembre de 1995 en literal D “actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”.
El argumento jurídico que se tuvo para tomar tal fallo sin motivación alguna fue por el solo hecho de no portar con un permiso del comandante de la policía para conducir vehículos de la institución, solicitud infundada en razón a que para esa fecha del accidente al Policía Nacional no exigía ningún permiso internamente para que sus miembros condujeran vehículos de esa entidad, solo exigían la licencia de conducción al igual que a todo ciudadano colombiano. Asevera el accionante que mediante oficio No. S-2013-343902 del 22 de noviembre de 2013 manifiesta la Policía Nacional que solo con la resolución 00866 de marzo de 2008 hoy en día dentro del manual logístico resolución 03556 del 11 de septiembre de 2011, normo los requisitos para conducir vehículos de la Policía Nacional.
Arguye que para el día del fallo del informativo prestacional No 474 ocurrida el día 1° de noviembre de 1995, y mucho menos para el día del siniestro, no existía ninguna normatividad vigente de algún rango dentro de la pirámide de KELSEN, con la cual fundamentar la decisión el comandante de la policía del valle de aburra en el fallo del 1° de noviembre de 1995.
Desafortunadamente la vía contenciosa para reclamar el anterior asunto ya caduco, mas sin embargo es un derecho prestacional adquirido por una lesión de servicios, que a la luz del derecho, hubo una indebida motivación del acto administrativo. Adiciona que el día 13 de mayo de 2011 se le ha practicado junta medico laboral en la ciudad de Barranquilla y la disminución psicofísica es de 15.00 % y la fijación del índice correspondientes es de 7 puntos literal B, luego el 21 de mayo de 2013 la subdirección general de la policía nacional, expide la resolución No. 00861, donde se le niega el beneficio al pago de las prestaciones sociales que le corresponden.
Añade que la junta definitiva donde apenas se le califica la discapacidad al accionante fue realizada el 13 de mayo de 2011 y la resolución 00861 de 2013 fue emitida dos años después cuando ya no produce efectos legales en razón este concepto sólo tiene validez por tres meses según lo establece el artículo 7° del decreto 1796 de 2000. II.
PRETENSIONES El apoderado del demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene al ente demandado revocar los actos administrativos 00861 del 21 mayo de 2013 y 474 del 1° de noviembre de 1995, para que así le sea reconocida y pagada la indemnización reclamada. III. INFORME DEL ACCIONADO La Secretaría General de la Policía Nacional aludió, básicamente, a la improcedencia de la petición de amparo del actor habida cuenta el carácter subsidiario de la misma, y el hecho de que él, en su momento, no realizó ningún trámite pertinente para demostrar o modificar las condiciones en que se calificó su lesión, ni acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa a discutir el asunto.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia referenciada, decidió no amparar los derechos fundamentales deprecados por el demandante, atendiendo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad que gobierna la procedencia de la acción de tutela. Consideró que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, como el de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en busca de sus pretensiones.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien sustentó los motivos de su disenso alegando similares razones a las expuestas en su demanda, cuestionando el fallo de primer grado porque, en su sentir, no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela, se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos y se funda en consideraciones inexactas e interpretación errónea de los principios que gobiernan esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas por el demandante, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por ello la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive del accionamiento, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad, consistente en que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Así se extrae del inciso 4° del mencionado artículo 86 de la Carta Política, según el cual la acción de tutela: Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De tal manera, dicha acción no constituye un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial que la Constitución y la Ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
En el caso sub examine se nota que la solicitud de protección constitucional formulada por el actor, está orientada a conseguir la anulación de los actos administrativos No 474 del 1º de noviembre de 1995 y 00861 del 21 de mayo de 2013, emanados de la Policía Nacional, con el fin de acceder a la compensación de tipo económico que cree tener derecho por el accidente de tránsito sufrido en la década de los 90, cuando se desempeñaba como miembro de esa institución. No obstante, acorde con el criterio jurisprudencial de esta Corporación expuesto en estos casos, debe considerarse que las pretensiones del actor resultan improcedentes por esta vía al contemplarse procedimientos normales expeditos para la consecución de las mismas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela, puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios de defensa.
En efecto, es claro que para cuestionar las decisiones que acusa de atentatoria de sus derechos, el orden jurídico prevé la posibilidad de atacarlos mediante el empleo de la acción de nulidad, o nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales otorgan la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, petición que en virtud de los artículos 229 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) se resuelve con la admisión de la demanda, alternativas jurídicas que se constituyen en los medios idóneos para el reclamo de sus intereses, y, de contera, desplazan la intervención del Juez de tutela, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos”.
Sin embargo, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que el actor haya agotado esos mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, lo que lleva a despachar de manera desfavorable su solicitud de protección constitucional, pues permitir que sin el agotamiento de los mecanismos consagrados en la ley, se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que esta herramienta excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando no es empleado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que el accionante no acreditó, ni la Sala tampoco vislumbra en este caso, mucho menos cuando sobresale el largo tiempo que éste ha dejado transcurrir luego de haberse producido el primero de los actos administrativo cuestionados (nov.
De 1.995), sin accionar el aparato jurisdiccional para atacarlo. Por todo lo señalado, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de primera instancia en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación, como desde antes se viene anunciando.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. � Artículo 138 ibídem. PAGE 11