Micelio
STP2770-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2770-2014 Radicación n° 72105. Acta No. 64. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por ELOX GABRIEL PRADA, en su condición de Fiscal 15 Especializado Destacado ante el Gaula – Valle, en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, dentro de la actuación penal que se sigue contra la señora Marisol Wong Puertas, trámite al que se vinculó a los demás intervinientes de dicha actuación procesal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El doctor ELOX GABRIEL PRADA, Fiscal 15 Especializado Destacado ante el Gaula – Valle, presenta acción de tutela en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, a los que señala responsables de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.

Concreta la violación en la forma como esas autoridades judiciales resolvieron, en primera y segunda instancias, improbar el preacuerdo suscrito con la señora Marisol Wong Puertas, investigada por los delitos de desaparición forzada y hurto calificado agravado, con el cual se le degradaba el grado de intervención frente al primero de los mencionados ilícitos, pasando de coautora a cómplice, y además se le otorgaba un 40% de la pena a imponerle por los dos reatos. 3.

Señala que los funcionarios accionados se equivocaron, y por ello incurrieron en vías de hecho, al cuestionar los términos del pacto sin confrontación alguna de los medios de conocimiento que se ofrecieron cuando se presentó en la audiencia. Considera desatinada la falta de su aprobación argumentándose la vulneración al principio de legalidad, por contener el acuerdo doble beneficio para el investigado, y desconocer lo normado en el artículo 349 del C.P.P., concerniente al reintegro del incremento patrimonial percibido por el procesado con la comisión del delito. 4.

Advierte que presenta la tutela como única alternativa ante la irrecurribilidad de las providencias que definió el asunto, y en defensa del debido proceso que garantiza la Carta, por cuanto las decisiones cuestionadas desconocen los precedentes emitidos recientemente por esta Corporación (CSJ STP, 24 sep. 2013, rad. 69478; CSJ STP, 4 dic. 2013, rad. 70712) en sede de tutela, decantando las limitaciones de los jueces de conocimiento en el control judicial que ejercen frente a los preacuerdos y negociaciones.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el Fiscal accionante tutelar su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias emitidas por los entes judiciales demandado, debiendo ordenarse la aprobación del preacuerdo señalado. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, solamente rindió informe: 1.

Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali. Indicó que su decisión estuvo ajustada a los parámetros legales, por cuanto el control de legalidad ejercido sobre el preacuerdo presentado por la fiscalía demandante, fue de carácter formal, mas no material, como erradamente ésta afirma. Anotó que fue el desconocimiento de los artículos 351 y 349 del C.P.P. lo que llevó a improbarlo, tras constatarse que se estaba concediendo dos beneficios a la imputada (degradación del grado de participación y una disminución del 40% de la pena a imponer), además de no acreditarse el reintegro del 50% del incremento patrimonial producto del ilícito cometido, presupuesto exigido por la última de las normas citadas, para llevar acabo ese tipo de negociaciones. 1.

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Se remitió al contenido de la providencia con la cual desató, en sentido confirmatorio, el recurso de apelación presentado en contra de la decisión que improbó el preacuerdo aludido por el accionante, defendiendo la legalidad de su proveído, y destacando la existencia de otros mecanismos de defensa que tornan impropero el presente accionamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a las decisiones que, en primera y segunda instancias, resolvieron improbar el preacuerdo suscrito con su investigada, supuestamente apartándose de los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corporación en torno a ese tema, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de investigación, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran, en el evento de no resolverse preacordar en términos distintos a los ya convenidos, la figura de las nulidades debidamente reglamentadas en el código de procesamiento penal, entre otros.

Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente impróspero, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del accionamiento promovido por la Fiscalía demandante, empleando de forma paralela al proceso penal que se encuentra tramitando, y sin haber acreditado la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable para sí, entendido éste como «el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho » (CC. T-468/92). Evento tampoco vislumbrado por la Sala para habilitar su intervención como Juez de Tutela, como sí se presentó en los asuntos a los que alude el libelista en su demanda, a los que además éste le otorga un alcance que no tiene y una interpretación equivocada.

Antes por el contrario, la razonabilidad y motivación contenida en las decisiones objeto de su censura, conllevan a la Corte a descartar la existencia de una vulneración concreta respecto de algún derecho fundamental del accionante, que pudiera conducir a un daño irreparable, pues en ellas los funcionarios accionados expusieron los fundamentos de las razones que condujeron a emitirlas, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a su consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento legal y en la jurisprudencia de este Corporación, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.

Nótese que el motivo que llevó a los accionados a improbar el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y la procesada Wong Puertas, fue el doble beneficio que aquella le otorgó a ésta en la negociación, pues además de beneficiarla con la degradación de autora a cómplice, le reconoció una rebaja del 40% de la pena a imponerle por la aceptación de cargos, contrariando así el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.

Y es que sobre el control de carácter procesal que en particular debe efectuar el funcionario de conocimiento dentro de la verificación de la legalidad del preacuerdo, está sin lugar dudas el de constatar el respeto a la expresa prohibición establecida en el inciso 2º del artículo 351 del ordenamiento procesal en el escrito correspondiente, como de antaño lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. De modo que si el Juez advierte cualquier menoscabo en tal sentido, rechazará la manifestación de culpabilidad del imputado, como lo sugiere una interpretación armónica y sistemática del inciso 4º del artículo 351 y del inciso 2º del artículo 368 de la ley 906 de 2004, pues en ese caso se estará ante el quebrantamiento de la garantía judicial del debido proceso, como se presentó en este caso.

Para la Sala, el solo hecho de haberse pactado la degradación de la autoría de la procesada en el delito endilgado (desaparición forzada) a cómplice, a cambio de que aceptara su responsabilidad en la realización de ese y otro ilícito, impedía prometer al mismo tiempo una rebaja de pena adicional sobre la pena que habría de imponerse, pues con ello se estaba contrariando la expresa prohibición establecida en el inciso 2º del artículo 351 del ordenamiento procesal, habida cuenta el cambio favorable que produciría en la pena a imponerle, la mutación de aquella forma de participación que por sí sola comportaría una disminución punitiva, tornándose el convenio así en ilegal.

Y esa irregularidad inmersa en el convenio, debió llevar al Juzgado de Conocimiento a improbarlo, cuando estudió la legalidad del acta presentada por las partes, dada la existencia de las dos diminuentes compensatorias allí contempladas, en la medida en que el reconocimiento también de la rebaja punitiva establecida en el inciso 1º del citado artículo 351 representaba un menoscabo al debido proceso que estaban los contrayentes obligados a respetar.

Así mismo, encuentra la Sala razonables los argumentos con los cuales los jueces de instancia resolvieron también improbar la negociación puesta de presente, por incumplimiento de lo normado en el canon 349 del Código de Procedimiento Penal, preceptiva que es de imperiosa aplicación cuando se pretende la terminación anticipada a través de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AP, 14 may. 2009, rad. 29473): En primer lugar, vale destacar que la previsión contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 constituye un acto de obligatorio cumplimiento para aquellos delitos que llevan inmersos el provecho económico, en tanto que de acuerdo con la inteligencia de la norma permite concluir que el pluricitado reintegro, así como también el asegurar el recaudo del remanente, constituye un acto de procedibilidad para perfeccionar el “preacuerdo o la negociación”.

Sobre el citado aspecto la jurisprudencia de la Corte ha sido clara y pacífica en afirmar: “… la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. “Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.

“La noción de pronta y cumplida justicia, entonces, debe entenderse en la nueva sistemática de manera integral, es decir, no sólo en la perspectiva de lograr una sentencia condenatoria rápidamente a cambio de una ventaja punitiva para el procesado -que es lo que pasa en la sentencia anticipada-, sino además en la necesidad de restablecer el equilibrio quebrantado con el delito, que es lo que finalmente soluciona el conflicto al verse la víctima compensada por la pérdida sufrida”.

En ese sentido, ningún atropello reporta para la autonomía y el rol que desempeña la fiscalía dentro de nuestro sistema penal actual, que los funcionarios de conocimiento accionados hayan improbado la negociación que realizó con la procesada, sin tampoco atender el requisito de procedibilidad para la terminación anticipada del proceso, estipulada en el citado artículo 349, existiendo suficiente información de que el hurto cometido sobre la victima ascendió a la suma de $11.800.000 pesos.

Por ello, se itera, que la aplicación sistemática de las normas y la interpretación ponderada de los Jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales, menos aun cuando sus decisiones no se presentan desproporcionadas ni arbitrarias, como ocurre en este caso donde las determinaciones objeto de cuestionamiento se encuentran ceñidas a la normatividad legal y la jurisprudencia de esta Corporación sobre el control de legalidad formal, mas no material –que fue el analizado en las sentencias de tutela citadas por el actor como precedente judicial-, a cargo del Juez de conocimiento en los acuerdos y negociaciones realizados entre Fiscalía y procesados.

Luego, entonces, como el proceso penal en curso ha representado, respecto de la pretensión del aquí demandante, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y razonada respuesta, no cabe acudir a la excepcional acción de tutela, solo por su molestia frente a lo resuelto por los funcionarios accionados.

Corolario, la solicitud de amparo fundamentada en los cuestionamientos y pretensiones examinados deviene improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección del derecho fundamental invocado por el Fiscal 15 Especializado Destacado ante el Gaula – Valle.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ STP, 24 sep. 2013, rad. 69478; CSJ STP, 4 dic. 2013, rad. 70712. � “ARTÍCULO 349.

IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente”.

PAGE 10