República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 77.519 Jhoan Andrés Benítez Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP277-2015 Radicación N° 77.519 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Jhoan Andrés Benítez Londoño frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Dirección y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vista Hermosa, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fue vinculado Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El A quo los relató así: El arriba mencionado ciudadano –quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Villahermosa-, solicita al Juez Constitucional la protección de sus derechos fundamentales –no los precisa-, los cuales considera vulnerados por las aludidas autoridades porque, en síntesis, pese a que el pasado 9 de octubre de 2014 la cárcel lo clasificó en la fase de mediana seguridad, a la fecha no lo han cambiado al patio No. 10, razón por la que sigue en el número 5 “ en compañía de penados peligrosos ”; no ha podido redimir pena en el casino o la panadería del establecimiento de reclusión y tampoco le han concedido el permiso de salida de hasta 72 horas que deprecó. En consecuencia, solicita se ordene a las autoridades accionadas que: 1.- dispongan su traslado al patio No. 10 atendiendo a que fue clasificado en fase de mediana seguridad; 2.- se le efectúe la visita domiciliaria y, consecuentemente, se le otorgue el permiso de hasta 72 horas; 3.- le autoricen redimir pena en el “ area (sic) de casino o panadería ” de la cárcel y, 4.- le certifiquen los cómputos de trabajo en el área de “maderas” desde el 3 de marzo de 2014 a la fecha.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que no se advierte que las autoridades accionadas hayan quebrantado las garantías constitucionales del peticionario, por las siguientes razones: Tal y como lo sostuvo el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, el actor no ha solicitado el beneficio administrativo de las 72 horas y la visita domiciliaria, lo cual queda demostrado porque el interesado no acreditó haberlas presentado.
Señaló que la única petición que elevó el actor al juzgado ejecutor fue la certificación de antecedentes penales, a efecto de ser clasificado en la fase de mediana seguridad. El pasado 9 de octubre el establecimiento realizó la respectiva categorización. Indicó que el cambio de patio es un asunto netamente administrativo, que le compete a la autoridad carcelaria.
De tal manera que ni el juzgado accionado ni el constitucional pueden entrar a decidir, más aun cuando el accionante no demostró que por este hecho se le quebranten sus derechos fundamentales, los cuales no fueron identificados por éste. Adujo que con ocasión al presente amparo, el juzgado ofició a la Dirección del Establecimiento Penitenciario que enviara la documentación necesaria para estudiar los pedimentos del permiso de las 72 horas y la redención de pena.
Manifestó que mediante oficio del 24 de octubre, la cárcel informó que el cambio de patio se encuentra en trámite. Refirió que con lo anterior, se observa que las peticiones del actor están siendo atendidas por las autoridades accionadas, lo que no significa que las mismas sean resultas de manera positiva, por cuanto están sujetas al cumplimiento de los requisitos legales.
LA IMPUGNACIÓN Bénitez Londoño al momento de ser notificado manifestó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, por cuanto no le han resuelto las siguientes peticiones: 1. cambio de patio, 2. visita domiciliaria, 3. permiso de hasta 72 horas, 4. redención de penas y, 4. certificado de cómputos de trabajo en el área de “maderas”.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En el presente asunto, el actor se encuentra inconforme porque, en su sentir, las autoridades demandadas no le han dado trámite a sus peticiones. Al respecto, la Sala observa las mismas han venido siendo atendidas por los accionados, así: 1. Cambio de patio: la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali informó mediante oficio 226 No. TUT-DIR-14053 del 24 de octubre de 2014 que la misma se encuentra en trámite. 2.
Prisión domiciliaria: Conforme a lo manifestado por El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, se tiene que el accionante no ha pedido la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Lo anterior demuestra que el actor acudiendo a la presente acción, ignorando el carácter residual del amparo y, por ende, improcedente 3.
Permiso de hasta 72 horas y redención de penas: El referido despacho judicial, señaló que en el expediente no reposa petición alguna al respecto. No obstante, mediante auto del pasado 27 de octubre solicitó al establecimiento penitenciario remitir la documentación pertinente para entrar a decidir lo que en derecho corresponda. En consecuencia, se observa que las pretensiones del peticionario abordados para su correspondiente estudio por parte de los accionados.Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver tutela y sus anexos en los folios 1 y ss. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 18 a 20 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 12 a 16 ibídem. � Cfr. Folios 12 a 16 ibídem.
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