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STP2769-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2769-2014 Radicación N° 72012 Aprobado acta N° 064 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Juez Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), contra la sentencia adoptada el 13 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio concedió el amparo constitucional al debido proceso y defensa reclamado por MATILDE VÉLEZ CORREA, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía y el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JORGE PINO promovió proceso ordinario laboral en contra de MATILDE VÉLEZ CORREA para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia de ello, fueran reconocidas y pagadas de las acreencias laborales y sanciones legales pertinentes.

Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), despacho que a través de decisión del 13 de diciembre de 2012 condenó al pago de las acreencias laborales así como la indemnización moratoria. Seguidamente, el demandante inició proceso ejecutivo en contra de la señora MATILDE VÉLEZ CORREA, para obtener el pago de las sumas reconocidas en la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral.

El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar libró mandamiento de pago el 18 de febrero de 2013, disponiendo el embargo y secuestro de un inmueble en el que la ejecutada tiene una cuota proindiviso. El apoderado de la señora MATILDE VÉLEZ CORREA solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso laboral ordinario, manifestando la existencia de irregularidades en el trámite de notificación que se surtió frente a la demandada.

Dicho pedimento fue despachado desfavorablemente en auto de 12 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar. Inconforme con la anterior determinación, la ejecutada interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia en proveído del 16 de octubre de 2013. En tales condiciones la ciudadana MATILDE VÉLEZ CORREA acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que considera trasgredidos con las decisiones de proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.

Como sustento de la demanda, aduce el apoderado de la accionante que las autoridades judiciales accionadas interpretaron de manera errada las normas procesales en materia de notificación laboral. En efecto, indica que concluyeron que había sido notificada correctamente la demanda ordinaria laboral a la señora VÉLEZ CORREA, toda vez que se habían surtido las notificaciones personal y por aviso, sin embargo, desconocieron las obligaciones de efectuar el emplazamiento de la demandada y de nombrar un curador ad litem.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales invocados y, en tal virtud, se deje sin efectos la providencia del 16 de octubre de 2013 proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Antioquia para que en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral.

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El apoderado del señor JORGE PINO refiere que las diligencias de notificación de la demanda ordinaria a la señora VÉLEZ CORREA se ciñeron a las normas relativas a este trámite. Asimismo, asevera que el razonamiento expuesto por el apoderado de la demandante en la acción de tutela es contrario a las normas de procedimiento laboral y de procedimiento civil que consagran la figura del emplazamiento y designación de curador ad litem cuando se desconoce el domicilio, el lugar de trabajo y paradero de la persona a quien debe notificársele la demanda, cuestión que no acontece en el presente asunto toda vez que en el libelo de la demanda ordinaria se indicó el lugar de notificaciones de la demandada.

Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar manifiesta que el procedimiento de notificación y las demás actuaciones surtidas en las diligencias se hicieron con estricta sujeción a las reglas y normas establecidas en la legislación vigente. Sostiene que dicha situación fue verificada por el Tribunal Superior de Antioquia, corporación que a través de apelación confirmó la decisión en su integridad.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional al debido proceso y a la defensa, tras considerar que no se dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 29 del Código de Procesal Laboral y de Seguridad Social. En efecto, precisó que pese a que la notificación por aviso se llevó a cabo, se debió proceder a la designación de curador ad litem ante la falta de concurrencia de la demandada.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación por aviso efectuada el 12 de abril de 2012 y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar que iniciara los trámites a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo. IV. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, impugna el fallo de tutela señalando que en el proceso ordinario laboral se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral en concordancia con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en lo que tiene que ver con la convocatoria a la parte demandada mediante la aplicación de los sistemas de citación personal y por aviso.

Advierte que el inciso final del artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral relativo al emplazamiento no era aplicable al no encontrarse dentro de las hipótesis contempladas, ya que se conocía el paradero de la demandada, quien se presume estuvo enterada de la existencia del proceso, por lo que debía continuarse la actuación sin su presencia y sin la designación de un curador ad litem.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición presentada mediante apoderado por la señora MATILDE VÉLEZ CORREA, se orienta a censurar la providencia de 16 de octubre de 2013, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó aquella de fecha 12 de septiembre de 2013, en la que el Juzgado Civil Circuito de Ciudad Bolívar negó la nulidad por indebida notificación propuesta por el apoderado de la parte ejecutada.

Frente a tal planteamiento, la Sala de Casación Laboral como juez constitucional de primer grado consideró que pese a la notificación por aviso que se hizo, se debió proceder a la designación de curador ad litem, ante la falta de concurrencia de la demandada, porque así lo impone el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la interpretación que se le dio a dicha norma por parte de los accionados, fue errada, al concluir que bastaba con la notificación por aviso, razón por la cual concedió el amparo y emitió las órdenes del caso a fin de enderezar el trámite de notificación surtido sin el cumplimiento de las formalidades que la norma en cita prevé. Así, en orden a resolver la impugnación propuesta resulta útil traer a contexto el contenido de la norma en mención: “ARTÍCULO

29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”. Conforme con lo anterior, se tiene que al haberse manifestado el conocimiento del lugar de domicilio de la señora MATILDE VÉLEZ CORREA en la demanda ordinaria, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar procedió a realizar la notificación personal (f. 12-15 cuaderno de copias).

Al no obtener la comparecencia de la demandada, se procedió a realizar la notificación por aviso prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (f. 19 -22 cuaderno de copias). Posteriormente, el juzgado procedió a fijar la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación y adelantar las subsiguientes etapas procesales, sin haber procedido al nombramiento del curador ad litem, tal como lo dispone el Estatuto Procedimental Laboral, ante la no concurrencia de la parte demandada.

Dicha omisión conduce a concluir, como acertadamente lo hizo la Sala de Casación Laboral, que asiste razón a la accionante cuando alega que con el actuar de los accionados se incurrió en una vía de hecho. En ese sentido, se concluye que la actuación de las autoridades demandadas no es fruto de una interpretación válida de la norma, sino de una creación subjetiva constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo, que desconoce los derechos al debido proceso y de defensa de la accionante, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que tales garantías sean restablecidas dado que frente a la decisión reprobada la actuación no ofrece alternativa idónea para cuestionar su validez, por lo que de no adoptar las medidas pertinentes para que cesen los efectos del acto que dio origen al amparo, se continuaría con el trámite de unas diligencias viciadas de nulidad.

Por lo demás, para la Sala no es de recibo el argumento que expone el juzgado en la impugnación, en el sentido de afirmar que ante la no comparecencia de la parte demandada luego de realizada la convocatoria por el sistema de aviso, no se hacía necesario el emplazamiento ni la designación del curador ad litem, pues lo cierto es que una interpretación sistemática de las normas que regulan el trámite, permite concluir que resulta forzoso acudir a dicha figura de representación cuando no se logre obtener la presencia de la parte demandada.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 13