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STP2768-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2768-2014 Radicación n° 72015 Aprobado acta No. 64. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALFONSO GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela emitido el 15 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Planteó el actor, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante resolución 030392 del 27 de julio de 2006, efectiva a partir del 17 de junio de igual año, pero no le reconoció el incremento del 14% por su compañera permanente quien está bajo su dependencia económica, de conformidad con lo reglado en el A 049/1990 Art 21, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Adujo que agotada la reclamación administrativa sin resultados favorables, presentó demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, con el fin de obtener los citados incrementos; que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, condenó a la demandada al pago de los citados incrementos, a partir del 30 de enero de 2009 y hasta cuando subsista la causa que le dio origen.

Ello por haber operado la prescripción parcial; decisión que, recurrida en apelación, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 21 de noviembre de 2013, ya que el Tribunal consideró que no le asistía el derecho porque había operado el fenómeno de la prescripción. Argumentó que el fallo de segunda instancia desconoció que los incrementos pensiónales por ser un beneficio accesorio a la pensión de vejez, corren la suerte de esta en cuanto al fenómeno de la prescripción, es decir, que prescriben junto con las mesadas pero no prescribe el derecho a su reconocimiento, pues dada su naturaleza subsisten mientras persistan las causas que le dieron origen.

II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal accionado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Durante el traslado que se dio para tal efecto, el Juzgado Dieciséis Laboral de Circuito de Bogotá informó que ese despacho profirió sentencia favorable al demandante, la cual fue apelada por Colpensiones; que el proceso fue remitido al Tribunal por esa razón y aún no ha regresado.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, luego de considerar que las conclusiones al interior de la providencia atacada no están desprovistas de razonabilidad. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en su escrito de tutela y, adicionalmente, adujo, que dicha sentencia de la Sala de Casación Laboral, solo se limitó a señalar que la interpretación que el Tribunal hizo del caso, al pronunciarse en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral, no desborda el limite razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye vía de hecho, desconociendo que, a su juicio, el incremento pensional que fue objeto de litigio, por ser un beneficio accesorio a la pensión de vejez, corre la suerte de ésta en cuanto al fenómeno de la prescripción, es decir, que prescribe junto con las mesadas, pero no el derecho a su reconocimiento.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la resolución adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pretender el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la demanda de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se intenta dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

De la revisión de la citada decisión, emitida el 21 de noviembre del 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se revocó la sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, y en su lugar decretó la prescripción trienal de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la medida cuestionada.

Ello se puede constatar, cuando en dicha providencia, tal y como lo refirió el propio actor en su escrito de tutela, se explica que, por haber transcurrido más de tres años desde que se reconoció la pensión de vejez sin que se hubiera reclamado el incremento del 14 % por compañera permanente, y, adicionalmente, apoyado en la jurisprudencia sobre ese mismo aspecto, emanada de esta Corporación, se considera pertinente tal solución. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9