Micelio
STP2766-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2766-2014 Radicación n° 72318 Acta No. 64. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor EDILSON YAIR BERMÚDEZ VERANO en garantía de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en los procesos penales que, seguidos en contra del hoy actor, por los delitos de rebelión, homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, fue de competencia de los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tulúa, y Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, respectivamente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tulúa, y Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, condenaron al actor, mediante sentencias de fechas 15 de mayo de 2009, 28 de mayo de 2012 y 27 de septiembre de 2006, por los delitos de rebelión, homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada, respectivamente, y por cuyo efecto, luego de una acumulación de penas, el juzgado accionado le impuso la definitiva de 40 años, 11 meses y 7 días de prisión, el día 27 de noviembre de 2012, auto que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído adiado a 28 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación incoado por el hoy demandante.

Asegura el accionante que las agencias judiciales accionadas, se equivocaron al considerar que el incremento del 70% de las penas concurrentes de 180 meses y 50 meses con 10 días de prisión, son concordantes con el principio de proporcionalidad, pues, a su juicio, resulta exagerada. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las decisiones censuradas, ordenando una nueva acumulación jurídica de penas.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga. A través del titular de ese Despacho y luego de hacer una breve reseña de lo actuado frente al proceso contra el hoy accionante, manifestó que el día 28 de mayo de 2012, lo condenó, al encontrarlo autor responsable del punible de homicidio en persona protegida, imponiéndole, entre otras sanciones, la pena de 15 años de prisión. Afirma que dicha decisión se produjo por sentencia anticipada, la cual, quedó en firme el 14 de junio de esa misma anualidad, y el 30 de agosto siguiente, fue remitido el expediente al juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Finalmente, anexó copia de la sentencia condenatoria emitida por esa agencia judicial. 2. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Informó las actuaciones adelantadas por esa célula judicial, asegurando que efectivamente el 27 de noviembre de 2012, profirió auto sobre la solicitud de acumulación jurídica de penas, el cual, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en proveído calendado a 28 de mayo de 2013.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por EDILSON YAIR BERMÚDEZ VERANO, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis impondría a la Sala el deber de establecer si en el proceso penal, que se encuentra en etapa de ejecución, adelantado por parte de las autoridades judiciales demandadas, se transgredió su derecho fundamentales al debido proceso, específicamente, en lo atinente a la decisión de acumulación jurídica de la pena.

Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

Y agregó que: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia CC 543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En una sentencia más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.

Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la decisión con la cual culminó el asunto sobre la acumulación jurídica de la pena cuestionada por el actor fue emitida el 28 de mayo de 2013; 2. Que tan sólo hasta el mes de febrero de 2014 se promovió la acción de tutela. Ahora, desde la fecha en que se profirió la providencia que resolvió sobre la acumulación jurídica de la pena, censurada en el libelo de tutela (mayo de 2013), no se evidencia probado motivo atendible alguno para que el demandante acudieran al presente amparo casi nueve (9) meses después. Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder del demandante, sin existir justificación valedera frente a ello.

En síntesis, para la Sala las pretensiones de BERMÚDEZ VERANO son definitivamente tardías. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por EDILSON YAIR BERMÚDEZ VERANO, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11