CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2765-2014 Radicación n° 71940. Acta No. 64. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Policía Nacional - Inspección Delegada Especial MEBOG como parte accionada, frente al fallo proferido el 28 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo al derecho al debido proceso, dentro de la acción de tutela interpuesta por MANUEL ALEJANDRO BRICEÑO MORA en contra de dicha dependencia y la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG de esa misma entidad.
I.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Se extracta de la demanda y sus anexos que, la oficina Control Disciplinario Interno COSEC1 de la Policía Nacional, en contra del Intendente Manuel Alejandro Briceño Mora, adelantó el proceso disciplinario N. COPE 1-2012-61, por hechos acaecidos el 6 de marzo de 2012, cuando aquél al reprender a su hijo menor de edad, le causó lesiones que le determinaron 15 días de incapacidad médico legal.
El 1ª de marzo de 2013, fue sancionado disciplinariamente por cometer la falta gravísima contemplada en el numeral 10 del articulo 34 de la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, por lo que le fue interpuesta suspensión del cargo por siete meses sin derecho a remuneración; determinación que, recurrida en apelación por el afectado, fue anulada por la Inspección Delegada Especial MEBOG, mediante proveído del 6 de junio siguiente, por indebida valoración probatoria.
El 19 de junio de 2013, se profirió nuevamente decisión de primera instancia, donde le fue impuesta la sanción referida, y notificada en estrados, la apoderada del disciplinado la impugnó en apelación y procedió a sustentar su disenso en el acto; concedido el recurso ante el superior, las diligencias fueron remitidas a la inspección Delegada Especial MEBOG, quien el 20 de septiembre de 2013, impartió confirmación. II.
PRETENSIONES El actor solicita se le brinde el amparo de tutela, y, en consecuencia, pretende se suspenda la sanción disciplinaria en su contra. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Coordinador Áreas y Unidades Desconcentradas, Inspección General de la Policía Nacional. Se pronunció, solicitando, básicamente, se deniegue el amparo, pues, a su juicio, esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Aseguró que el actor, acude a este instrumento como una tercera instancia en un proceso que hizo transito a cosa juzgada con presunción de legalidad. Agregó que la acción de tutela se torna improcedente por la existencia de otro mecanismo judicial de protección, en este caso la demanda de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.
Inspector Delegado Especial MEBOG de la Policía Nacional. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal disciplinaria en contra del actor, asegura que se cumplieron todas las fases dispuestas por el legislador. Indicó que se respetó el debido proceso y aclara que con posterioridad al fallo de esta Corporación, adiado a 22 de octubre de 2013, dentro del trámite de tutela distinguido con el radicado No. 69388, donde se anuló lo actuado, como consecuencia de no otorgar el término de dos días establecido en el inciso 7º del articulo 180 de la Ley 734 de 2002, para presentar los alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, actualmente vienen concediendo la referida oportunidad.
Arguye que el disciplinado estuvo acompañado por un profesional del derecho, y nunca solicitó la concesión del citado término, por lo que se convalidó dicha omisión. Por ultimo, se refiere a la improcedencia de este mecanismo, por cuanto existe para el libelista la posibilidad de acudir a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.
Oficina de Control Interno COSEC 1 de la Policía Nacional. Se refirió al procedimiento adelantado en esa instancia en ocasión al proceso disciplinario contra el hoy actor, concluyendo, que el mismo contó con la garantía de la doble instancia, y el superior funcional de aquél, impartió confirmación a lo actuado y decidido. Al igual que los restantes intervinientes, hizo referencia a la improcedencia de este accionamiento constitucional.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar únicamente el derecho fundamental al debido proceso del actor, luego de advertir que el mismo fue cercenado durante la segunda instancia del proceso disciplinario seguido en su contra, al no permitirle presentar sus alegatos de conclusión en esa oportunidad, de conformidad con el inciso 7 del articulo 180 de la Ley 734 de 2002.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionada, Policía Nacional - Inspección Delegada Especial MEBOG, confuta la decisión de primer grado, refiriéndose, básicamente a la obligatoriedad de la jurisprudencia, para lo cual, sostiene, que los fallos inhibitorios de la Corte Constitucional no obligan a los operadores judiciales a seguir tales precedentes.
Luego de explicar las razones por las cuales era dable no otorgar la oportunidad al actor para presentar los alegatos de conclusión, en segunda instancia, insistiendo en que esa omisión no fue caprichosa y correspondió a un ejercicio de interpretación, ataca el fallo de tutela objeto de esta alzada, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado en dicho proceso disciplinario, a la luz de los principios orientadores de ese instituto jurídico.
Finalmente, hizo alusión a la improcedencia de este mecanismo contra providencias judiciales, para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre ese tema. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por actividad u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine la demanda de tutela presentada por MANUEL ALEJANDRO BRICEÑO MORA, está dirigida a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje provisionalmente sin efectos el fallo disciplinario de segundo grado, con el cual se confirmó la sanción de suspensión por 7 meses sin derecho a remuneración, impuesta en primera instancia, bajo el argumento que durante el trámite, entre otras cosas, se le cercenó su derecho fundamental al debido proceso, al no permitírsele presentar alegatos de conclusión en sede de la apelación. Con fundamento en lo anterior y luego de coincidir en los reparos del actor sobre la afectación del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo deprecado, tal y como se dejó dicho anteriormente.
En este orden de glosas y como quiera que la impugnación propuesta ataca exclusivamente este aspecto de la providencia, la Sala considera oportuno traer a colación el contenido del inciso 7º del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 (que modificó la Ley 734 de 2002), el cual establece la oportunidad y los términos en que las partes podrán presentar alegatos de conclusión en sede de apelación y que al parecer es el marbete frente al cual gravita la supuesta vulneración del derecho fundamental plurimencionado.
Así lo regula la norma: «Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un (1) día». Ahora bien, la Corte Constitucional, al pronunciarse acerca de la exequibilidad del aparte normativo en cita, no condicionó el término ni la oportunidad para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia a que –como equivocadamente lo interpretó el impugnante y reconoce fue en su momento la elucidación dada por esa entidad a dicha norma - se practicaran pruebas de oficio en esa sede, sino que, todo lo contrario, destacó la existencia de esta oportunidad procesal como una garantía del ejercicio del derecho fundamental al debido proceso.
Sobre el particular expuso la Corte (CC C-315/12): En el presente caso, el sujeto disciplinado debe interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados, sin embargo, la Corte considera que esta oportunidad para sustentar el recurso de apelación, tal como fue diseñado en el inciso 2 del artículo 180 de la Ley 734 de 2002, reformado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, resulta proporcionada al menos por dos razones.
La primera, tiene que ver con que la medida no debe mirarse de manera aislada sino dentro del contexto de todo el proceso disciplinario abreviado, durante el cual, el disciplinado ha tenido la posibilidad de controvertir las pruebas con base en las cuales se le cita a audiencia, de solicitar nuevas pruebas, de presentarse acompañado de un abogado, de expresar libremente las razones por las cuales considera que no es responsable de la conducta que se le atribuye, y de intervenir en todas las etapas del proceso o de sustentar adecuadamente las razones por las cuales controvierte una decisión adversa.
De manera que cuando se dicta el fallo, éste es el resultado de las pruebas y argumentos que se han presentado y debatido en las etapas previas rodeadas de las garantías que el propio legislador ha establecido para el disciplinado en ese tipo de procesos. La segunda, se relaciona con el término previsto en el inciso 7 del artículo 59, que modificó el artículo 180 del CDU, cuyo texto dispone que antes de proferir el fallo, se dará traslado por dos (2) días a las partes, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día, para presentar alegatos de conclusión. Como se observa, la norma le concede además al sujeto disciplinado otro lapso de tiempo para demostrar los defectos jurídicos o fácticos de la decisión de primera instancia, dado que esta decisión debe guardar congruencia con los argumentos y pruebas que se han debatido a lo largo del proceso.
Conforme se viene de ver, el hecho de que la autoridad demandada no le hubiera concedido el término que se encuentra establecido para alegar de conclusión en sede de apelación al accionante, implica la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues además de efectuar una indebida aplicación de la ley, desconoció que para la época en que se dio el trámite correspondiente ya existía el anterior precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, nótese, que el mismo es del año 2012, y la decisión de primera instancia, con la cual se resuelve el proceso disciplinario, es de marzo de 2013.
En tal virtud, no solo se inaplicó lo dispuesto por la Corte Constitucional, sino que de acuerdo con las censuras expuestas al sustentar el recurso vertical contra el fallo de tutela, donde sugiere incluso un nuevo examen sobre la declaratoria de nulidad en punto a los principios orientadores de dicho instituto, y en especial los de trascendencia y convalidación, desconoce el carácter vinculante y obligatorio de las providencias de esa Colegiatura, en especial las que resuelven sobre la constitucionalidad o no de una norma.
En efecto, en relación con la obligatoriedad y alcance de la doctrina constitucional, la misma deviene de que la Constitución es norma de normas, y el precedente constitucional sentado por esa Corporación como guardiana de la Carta tiene fuerza vinculante no sólo para la interpretación de la Constitución, sino también para las que se genera frente a las leyes, constituyendo una fuente obligatoria de derecho.
Al respecto es importante traer a colación la sentencia CC T- 292/06, donde queda sintetizada esta postura en los siguientes términos: En lo concerniente específicamente al precedente vertical en materia constitucional, para el caso de los jueces y tribunales, lo cierto es que si bien éstos son independientes y autónomos en sus decisiones conforme el articulo 228 de la Carta, esta libertad constitucional no implica precisamente desligarse de la Carta, ni de la interpretación vinculante que realiza la Corte a partir de sus sentencias.
(…) el desconocimiento de los precedentes constitucionales puede llegar a vulnerar en sede judicial los derechos de los ciudadanos a la igualdad y al acceso a la justicia (C.P. Art 13 y 29), como ya se ha dicho, teniendo en cuenta que si la aplicación de la ley y la Constitución dependen de la libre interpretación de cada juez, el resultado final puede llevar a que casos idénticos se resuelvan de forma diferente por diversos falladores, lo que a la postre desvirtuaría por completo la seguridad jurídica en materia nada menos que constitucional.
Por estas razones, respetar el precedente constitucional para quienes administran justicia no es una opción más dentro de nuestro complejo sistema jurídico, sino un deber, especialmente porque es a través del ejercicio de esta actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales. Los precedentes constitucionales deben tener un lugar privilegiado en el análisis de casos por parte de los operadores jurídicos, so pena de quebrantar principios constitucionales como la igualdad y la supremacía de la Constitución. En consecuencia, los jueces están obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta.
Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos que ella contiene, es entonces un límite, si no el más relevante, a la autonomía judicial. Así las cosas, la inobservancia de las formas propias del juicio y junto a ello del precedente jurisprudencial, son circunstancias que por si sola demuestran no solo la afectación del derecho fundamental al debido proceso del actor, sino también, la trascendencia en el caso de marras, máxime, cuando tal y como se ha dejado indicado, la interpretación y las razones por las cuales no se permitieron los alegatos de conclusión en la segunda instancia, no tienen un verdadero fundamento y por el contrario, de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional sobre este punto, lo que si existe es una clara justificación de dicha ritualidad.
Adicionalmente, y, en atención al planteamiento del impugnante dirigido a que se advierta una eventual convalidación del accionante al no presentar de manera unilateral tales alegatos, a juicio de esta Sala, se equivoca nuevamente el censor, pues tal obligación no puede mutarse y pretender crear una nueva exigencia o carga procesal, que, indefectiblemente, le corresponde en este caso a la entidad accionada al momento de dar inicialmente el traslado correspondiente, permitiendo finalmente la presentación de los plurimencionados alegatos.
Corolario de lo antedicho y habiéndose comprobado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del que es titular el accionante, se impone su reivindicación; efecto para el cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15