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STP2764-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CUI: 11001023000020240001701 Tutela de 2ª instancia nº. 136052 Daniel Guillermo Parra Galvis DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2764- 2024 Radicación n° 136052 Acta 51. Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Daniel Guillermo Parra Galvis, contra del fallo proferido el 24 de enero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia; promovidos en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.

Fueron vinculados como terceros con interés, las partes e intervinientes del proceso disciplinario no. 68001110200020190023600.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Del libelo se extrae que Carlos Enrique Rey Meléndez, promovió queja disciplinaria en contra de Daniel Guillermo Parra Galvis, por presuntas irregularidades en los procesos: (i) de divorcio no. 2017-0500, (ii) ejecutivo no. 2018-0561 y, (ii) de declaración de sociedad comercial de hecho no. 2018-00354.

Asuntos donde el quejoso fue el demandado y en los que afirmó, estar perjudicado por la actuación del apoderado de la demandante[footnoteRef:1]. [1: María Eugenia Pérez Duarte (ex cónyuge del quejoso). ] El proceso disciplinario se radicó con el no. 68001110200020190023600 y en sentencia del 9 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, se sancionó[footnoteRef:2] a Daniel Guillermo Parra Galvis, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de cinco (5) S.M.L.M.V. [2: “por las faltas contra el régimen de incompatibilidades contenidas en el artículo 29 numeral 4, y 39; y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (…) Estas faltas vulneran el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007”] Decisión modificada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 29 de noviembre de 2023 que, absolvió por la falta descrita en el artículo 33 -numeral 2º- de la Ley 1123 de 2007, confirmó las faltas previstas en los artículos: 28 –numeral 14-, 29 -numeral 4º- y 39 ibídem; razón por la que, redujo la sanción a un (1) año y la multa a dos (2) S.M.L.M.V. Daniel Guillermo Parra Galvis, señala que esas sentencias afectan sus garantías fundamentales porque: (i) hubo un concepto errado en la definición, diferenciación y efecto, en la designación de apoderado sustituto: (ii) se desconocieron los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007, que exigen la aplicación de los criterios de necesidad, razonabilidad al momento de sancionar;

(iii) no fue convocado a la inspección judicial realizada al teléfono del quejoso, el 24 de mayo de 2019, (iv) se omitió el principio de «indubio pro disciplinado» al calificar como dolosa una actuación, sin la debida notificación personal del término de inicio y finalización de la sanción disciplinaria. Por lo tanto, solicitó, dejar sin efecto las sentencias proferidas en ese proceso.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2024, centró su análisis en el fallo del 29 de noviembre de 2023 emitido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser la decisión que culminó el proceso disciplinario objeto de debate. Así, señaló que en la decisión cuestionada se indica que, el hoy accionante fue suspendido para ejercer la profesión, desde el 14 de febrero al 13 de abril de 2019, sanción que le fue notificada y pese a ello, durante ese periodo realizó actuaciones en los procesos donde el quejoso era el demandado, motivo por el cual, resultó doloso su actuar.

Las figuras de la sustitución y suplencia son diferentes, en la primera el abogado principal cede la representación judicial y se aparta del mandato; en la segunda, el profesional del derecho no se separa de su gestión. En lo referente a la práctica de la inspección judicial al teléfono celular del quejoso, la Corporación a quo, refirió que como se realizó el 24 de mayo de 2019, desde esa data hasta la presentación de la demanda de tutela, se superaron los seis meses que establece la jurisprudencia para acudir a esta acción constitucional.

Señaló que la queja constitucional no puede sustentarse en meras discrepancias de criterio o interpretación. Por lo tanto, negó la tutela al considerar que la decisión cuestionada consulta la razonabilidad y corresponde al ejercicio propio de la hermenéutica del funcionario judicial. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no expresó los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela. Verificó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, efectuó un correcto análisis de las pruebas allegadas, para concluir que Daniel Guillermo Parra Galvis, habiendo conocido que la sanción disciplinaria iba desde el 14 de febrero al 13 de abril de 2019; durante ese periodo, continuó ejerciendo el mandado en los procesos donde representó los intereses de la ex esposa del quejoso.

Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión cuestionada fue adoptada el 29 de noviembre de 2023; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante, porque según el actor, ello dio lugar a la sanción disciplinaria; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Superado los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. Inexistencia de defecto específico alguno Resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche constitucional, se ciñe a los presuntos yerros en los que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 29 de noviembre de 2023, en el proceso no. 68001110200020190023601, donde en segunda instancia, absolvió a Daniel Guillermo Parra Galvis, por la falta descrita en el artículo 33 -numeral 2º-[footnoteRef:5] de la Ley 1123 de 2007; confirmó las faltas previstas en el artículo 28 –numeral 14-, artículo 29 -numeral 4º- y artículo 39 ibídem; razón por la que, redujo la sanción a un (1) año y multa de dos (2) S.M.L.M.V. [5: “Artículo 33.

Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado (…) 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”] Ahora bien, como el impugnante no expresó los motivos de disenso, lo que corresponde es verificar el contenido del fallo, cotejarlo con la demanda, sus anexos y las pruebas allegadas, para determinar si estuvo, o no, conforme a derecho.

Del fallo de segunda instancia, que dio lugar a esta acción constitucional; se extrae que: 1.- Ese asunto se sustentó en la queja presentada por Carlos Enrique Rey Meléndez, en contra de Daniel Guillermo Parra Galvis, por presuntas irregularidades en las actuaciones judiciales donde aquel actuó como apoderado de su ex cónyuge (María Eugenia Pérez), esto es, en los procesos: (i) de divorcio no. 2017-0500, (ii) ejecutivo no. 2018-0561 y, (ii) de declaración de sociedad comercial de hecho no. 2018-00354. 2.- En otrora oportunidad, Daniel Guillermo Parra Galvis fue sancionado disciplinariamente, del 14 de febrero al 13 de abril de 2019.

Durante ese tiempo, continuó ejerciendo su profesión como abogado en los procesos que dieron lugar al disciplinario objeto de tutela[footnoteRef:6]; así: [6: 68001110200020190023601] 2.1.- En el proceso ejecutivo no. 2018-0561: (i) el 18 de febrero de 2019 nombró como apoderada suplente a Yuliet Correa Delgado y el 8 de marzo de 2019 le sustituyó el poder.

Por lo tanto, en auto de 2 de abril de 2019 se ordenó la interrupción del proceso hasta que culminara la sanción disciplinaria; (ii) el 19 de febrero de 2019, allegó oficios de órdenes de embargos dirigidos a las empresas del demandado. En esa misma fecha, vía telefónica y por WhatsApp requirió al ejecutado (quejoso en la actuación disciplinaria que hoy se cuestiona), para que pagara, sopena de hacer efectivas las medidas cautelares;

(iii) el 20 de febrero de 2019 presentó memorial nombrando dependiente judicial. 2.2.- En el proceso no. 2017-500: (i) no informó estar suspendido y aunque sustituyó el poder el 21 de junio de 2018, continuó actuando dentro del plenario; lo que dio lugar a que, en auto del 29 de marzo de 2019, se ordenara la interrupción del proceso hasta que se cumpliera la sanción disciplinaria o se nombrara nuevo apoderado. 3.-Los cargos por los que fue sancionado, el accionante, están previstos en la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 28.

Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) Artículo 29. “Incompatibilidades: No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Artículo 39.

“También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. 4.- Como argumentos de la sanción, se señalaron: 4.1.- Daniel Guillermo Parra Galvis, efectivamente ejerció su profesión estando inhabilitado para ello; lo que se demostró con las declaraciones del quejoso y su abogado, quienes manifestaron haber recibido llamada telefónica el día 19 de febrero de 2019 donde aquel, les advirtió sobre el decreto de medidas cautelares y las consecuencias que se derivaban, para el ejecutado, el no pago de las obligaciones.

Proceder que se catalogó, por la Corporación Disciplinaria, como un evidente ejercicio de la profesión por tener relación directa con el mandato que estaba ejecutando. 4.2.- El abogado, pretendió equiparar, erróneamente, la figura de la sustitución con la suplencia. En la primera, el abogado cede la representación judicial de su cliente, quedando el sustituto en cabeza de la estrategia defensiva; se origina una verdadera separación del mandato.

En la segunda, el abogado no se aparta del mandato inicialmente conferido, se mantiene como principal, de manera que, si este es relevado, el suplente también. En este caso, se nombró suplente. 4.3.- De los expedientes allegados, se advierte que el togado fue notificado de la sanción y, aun así, continuó ejerciendo su mandato; no existe evidencia que haya informado esa novedad a los juzgados.

Por esas razones, su actuar fue catalogado como doloso. 4.4.- En lo atinente a la inspección judicial al teléfono celular del quejoso a la que, dice el accionante, no fue convocado; se indica que se realizó el 24 de mayo de 2019[footnoteRef:7], “con la asistencia del defensor de confianza del investigado”. Advierte la Sala que, no se reportó oposición alguna en esa diligencia. [7: Audiencia de pruebas y calificación provisional (Pag. 4] 5.- Fue absuelto por la falta prevista en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con el proceso de declaración de sociedad comercial de hecho no. 2018-00354.

Con la información suministrada por la poderdante, el abogado actuó bajo el convencimiento de que la demanda tenía ánimo de prosperar. La demandante refirió, que durante el matrimonio se habían adquirido bienes muebles e inmuebles, acciones en diferentes compañías; entre otros, lo que había configurado una sociedad de hecho. Por lo tanto, se indicó que, “parte del insumo del profesional es la información que suministra su cliente, aún más en asuntos de familia” y que no era posible reprochar la autonomía y análisis efectuado por togado, al momento de promover la demanda. 6.- Por haberse absuelto, en los términos ya indicados, la Comisión redujo la suspensión en el ejercicio de la profesión, de dos (2) a un (1) año; la multa de cinco (5) a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019.

Lo que permite colegir, que se dosificó la sanción, bajo los criterios de proporcional y razonabilidad. Así, las cosas, el razonamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no puede convertirse en el fundamento para acudir a la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

En esa línea de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del funcionario constitucional en la órbita del juez natural, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia, fundamentó la decisión con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo confutado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15