CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2763-2014 Radicación n° 72244. Aprobado Acta No. 64. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante MARTHA LUCÍA MÉNDEZ LÓPEZ, en relación con el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad y seguridad social, presuntamente transgredidos por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Descongestión de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación, representada legalmente por la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de la Protección Social.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de servicios, del 1º de julio de 2003 al 15 de febrero de 2004, contrato que fue cedido a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en cumplimiento del Art. 23 del D. 1750 de 2003, en el cargo de bacterióloga.
Que además se ejecutaron varios contratos desde el 16 de febrero de 2004 al 3 de septiembre de 2007, adicionados en su término, sin que se diera interrupción en el servicio, cumplió órdenes, horarios, devengó salarios, utilizó los elementos entregados para ello y laboró domingos y festivos, dado que se le asignaron turnos de reemplazo. Afirma que asumió los aportes a salud y pensión y que su vinculación laboral cesó el 4 de enero de 2007, por lo que presentó reclamación por concepto de prestaciones sociales, la cual fue negada mediante >.
Refiere que ante tal negativa, a través de apoderado judicial presentó demanda ante la jurisdicción laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y, consecuentemente, se le cancelaran sus prestaciones sociales y demás emolumentos. Que el 31 de julio de 2013, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas sin realizar la valoración de las pruebas aportadas tales como los contratos y los testimonios para así determinar la existencia de un contrato de trabajo, decisión que fue confirmada por el Tribunal aquí censurado mediante proveído calendado 31 de octubre de 2013.
Refiere que los fallos de primera y segunda instancia incurren en una serie de errores, entre ellos no tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso, ni tampoco el precedente judicial >, por lo que se incurrió en vía de hecho al determinarse que sí >, pues lo indicado sería que se hubiese declarado probada la excepción de > y remitir el expediente al competente para que decidiera lo correspondiente y no decidir y negar lo pretendido, sin darle la oportunidad de que se le reconocieran sus derechos.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad y seguridad social, concretamente en lo relacionado con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el pago de >. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de enero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de las partes accionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura negó el amparo invocado por la accionante, al determinar que: (i) No se demostró un perjuicio irremediable, (ii) contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación, (iii) las entidades demandadas no incurrieron en vía de hecho al no valorar las pruebas aportadas, pues la abstención de declarar la existencia del contrato de trabajo obedeció a la falta de material probatorio para demostrar su calidad de trabajadora oficial, y por tanto, (iv) la decisión censurada es razonable.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado especial de la señora MARTHA LUCÍA MÉNDEZ LÓPEZ, quien alude las siguientes razones de disentimiento frente a la sentencia de primer grado: (i)Las pretensiones económicas de la demanda no son iguales o superiores al monto de los salarios mínimos indicados en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil para poder recurrir casación, razón por la cual no se acudió a ese mecanismo de defensa judicial.
(ii) Contrario a lo expuesto por el a quo, insiste que los tutelados sí incurrieron en vía de hecho, pues su pronunciamiento lleva implícita la inadecuada valoración probatoria. (iii) Omitió el juez de tutela de primer grado hacer referencia a la sugerencia según la cual, al poder calificarse a la demanda como servidora pública, el Juzgado debió remitir el plenario a la jurisdicción contencioso administrativa para los fines pertinentes legales.
CONSIDERACIONES La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, y viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, de acuerdo con el expediente, en el sub júdice se encuentra que Martha Lucía Méndez López inició proceso ordinario en contra de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación y el Ministerio de Protección Social, para que se declare que entre la primera de las enunciadas y él existió un contrato de trabajo a término indefinido y, por consiguiente, se la condene al pago de los haberes causados.
De este modo, le correspondió el conocimiento de las pretensiones al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, absolvió a las demandadas. Interpuesto el recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, mediante sentencia del 31 de octubre de la misma anualidad.
La anterior decisión no fue objeto del recurso de casación. Así, entonces, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir, como bien lo afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la demanda falta al presupuesto de subsidiariedad. A este respecto, obsérvese que la accionante no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia que cuestiona, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela.
Ahora, si bien afirma que, según su criterio, no contaba con interés para recurrir en casación, para dilucidar tal temática contó con la posibilidad de determinar la cuantía requerida, de acuerdo con lo previsto en el art. 92 del CPT. Lo anterior, sin pasar por alto que la operación matemática que implícitamente sugiere que se efectúe por el juez de tutela, era de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues no es este el escenario para debatir temáticas que pudieron ser formuladas oportunamente al funcionario competente.
Sobre este tópico la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590/05.
En este fallo la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión «ni acción», que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � ARTICULO
92. ESTIMACION DE LA CUANTIA. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso. � Corte Constitucional, sentencia C – 543 de 1992.
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