CUI. 54001220400020240005401 Tutela de 2ª instancia nº. 136068 Alirio Torrado Bermúdez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2762-2024 Radicación n° 136068 Acta 51. Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Fiscal Quinta Especializada de Cúcuta, frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo de las garantías fundamentales de postulación y debido proceso, en la acción de tutela interpuesta por Alirio Torrado Bermúdez, contra la Fiscalía Tercera Especializada de Cúcuta[footnoteRef:1]. [1: La tutela se presentó contra la Fiscalía Tercera Especializada de Cúcuta, sin embargo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, dio traslado a la Fiscalía Quinta Especializada por haber conocido de la actuación penal en contra de la accionada, fiscalía que, en esos términos, fue debidamente vinculada. ] Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander, a la Fiscal Quinta Especializada de Cúcuta y al Centro Penitenciario y Carcelario de la Picota.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS De la escasa información acopiada, se logra determinar que en contra del accionante se adelantó un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado que culminó con sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. El día 27 de noviembre de 2023, estando privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario La Picota, presentó solicitud dirigida a la Fiscalía Tercera Especializada de Cúcuta para que, en el marco del proceso penal adelantado en su adversidad, se le remitiera copia de (i) la orden de allanamiento y registro con fecha del 2 de septiembre de 2019;
(ii) declaraciones bajo gravedad de juramento de los funcionarios del grupo Gaula de la Policía Nacional e (iii) información de la llamada del 2 de septiembre de 2009, que develó en su momento la ubicación del secuestrado. Radicó la presente acción de tutela, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso, en la falta de respuesta por parte de la Fiscalía accionada.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 6 de febrero de 2024, concedió el amparo de los derechos de postulación y debido proceso. Ordenó, en consecuencia, a la Fiscalía Quinta Especializada de esa ciudad que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, emitiera una respuesta a Alirio Torrado Bermúdez en donde abordara de fondo si procedía la expedición de copias de los elementos solicitados o si, por el contrario, se debía dar traslado al funcionario competente.
Partió del hecho que, aunque la accionada había dado respuesta al postulante el 15 de diciembre de 2023, a través del Centro Carcelario la Picota, no se abordó de forma integral la solicitud, debido a que, nada se dijo sobre las copias deprecadas ni mucho menos si su pedimento podía ser absuelto por otro funcionario judicial. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscal Quinta Especializada de Cúcuta, quien indicó que, frente al “derecho de petición” allegado al correo institucional con fecha de 7 de noviembre de 2023, por medio del cual el accionante pedía la reapertura de su proceso, se le dio respuesta en el sentido de indicarle que existía sentencia condenatoria y que, en esa medida, no era procedente reabrir el asunto, toda vez que se tuvieron que haber utilizado los recursos legales al interior del proceso.
Por otra parte, refiere que frente al “derecho de petición” con fecha del 27 de noviembre de 2023, en el que el reclamante solicitó copias de varias piezas contentivas de la investigación, no se cuenta con sello de radicación en la correspondencia única de la Fiscalía General de la Nación, tampoco se aportó copia de recibido por 4-72. Por tanto, para la accionada, esa solicitud no arribó al despacho fiscal, de ahí que no tuviera conocimiento de ella.
Además, indicó que, al haber sentencia condenatoria en firme, las piezas procesadas utilizadas en la etapa de juicio se encuentran en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado o en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.
En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Fiscal Quinta Especializada de Cúcuta, frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2024, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que concedió el amparo de las garantías fundamentales de postulación y debido proceso, en la acción de tutela interpuesta por Alirio Torrado Bermúdez, contra la Fiscalía Tercera Especializada de Cúcuta, que le correspondió asumir a la delegada recurrente.
La autoridad accionada manifestó que frente a la “petición” del 27 de noviembre de 2023, dirigida a la expedición de copias de varias piezas contentivas de la actuación penal, no era posible responderla porque no tenía conocimiento de ella y, para sustentar su aserto, enfatizó en que no se demostró que, en efecto, hubiera sido radicada en la fiscalía. En primer término, debe precisarse que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su labor jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
Hecha esa claridad, se debe precisar que la omisión del funcionario en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo este un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada situación en particular.
Cabe recordar que, la satisfacción de la postulación no implica una respuesta favorable a lo pretendido, ya que, en términos del debido proceso, se entiende satisfecho si la parte peticionaria recibe de la autoridad judicial una contestación, no necesariamente en el sentido esperado por el interesado. En el caso en concreto, lo primero que se verifica es que el accionante, desde el escrito inaugural, deprecó la contestación de la solicitud de 27 de noviembre de 2023, dirigida a la Fiscalía Tercera (actual Quinta) Especializada de Cúcuta para que, en el marco del proceso penal adelantado en su adversidad, se le remitiera copia de (i) la orden de allanamiento y registro con fecha del 2 de septiembre de 2019;
(ii) declaraciones bajo gravedad de juramento de los funcionarios del grupo Gaula de la Policía Nacional e (iii) información de una llamada telefónica del 2 de septiembre de 2009, que develó en su momento la ubicación del secuestrado. La parte actora, se verifica, no demostró la efectiva radicación de esa solicitud ante la fiscalía, empero, también es cierto que, en el traslado de la demanda tuitiva, la Fiscalía Quinta Especializada de Cúcuta no se opuso a la presentación de ese escrito, pues, se ocupó en decir que la postulación del actor –sin decir a cuál se refería-, ya había sido contestada.
Lo que se constata es que se trataban de dos solicitudes diferentes, la del (i) 7 de noviembre de 2023 que procuraba “reabrir” el proceso 54001600072720090003200 seguido por el delito de secuestro extorsivo agravado que culminó con sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en contra de Alirio Torrado Bermúdez.
Y la otra, de (ii) 27 de noviembre de 2023, encaminada a obtener copias de varias piezas centrales de la referida investigación. Debe aclararse que el actor, en esta acción, siempre se refirió a la última, como aquella sobre la cual no obtuvo respuesta y, aunque es cierto que, no demostró su efectiva presentación, en sede de segunda instancia, al momento de actualizar la información por parte del despacho ponente, la Fiscalía Quinta Especializada de Cúcuta el 29 de febrero de 2024 vía correo electrónico, procedió a informar que en esa misma fecha remitió las copias solicitadas por Alirio Torrado Bermúdez por medio de oficio número 20470-01-04-5-0025.
Lo anterior, por medio de correo electrónico[footnoteRef:2] al Establecimiento Carcelario La Picota donde el accionante se encuentra privado de la libertad. [2: direccion.epcpicota@inpec.gov.co;direccion.epcpicota@inpec.gov.co;Juridica.epcpicota@inpec.gov.co.] En esos términos, se recuerda, la primera instancia amparó el derecho al debido proceso en su componente de postulación, sin distinguir que se trataban de dos solicitudes, pero a pesar de ello, ordenó que lo atinente a las copias fuera contestado, es decir, sin aludir expresamente, se refirió a la solicitud de 27 de noviembre de 2023, de interés del demandante en esta acción constitucional.
Luego, con todo lo acopiado en segunda instancia, habrá de concluirse que se mantiene la vulneración de los derechos de postulación y debido proceso toda vez que, a pesar de que ya fueron remitidos al centro carcelario La Picota, las copias del expediente del accionante donde reposa la actividad investigativa seguida en su contra, no se tiene certeza de su efectivo recibimiento por parte del reclamante, por lo que, lo procedente es ratificar la sentencia de primer grado, en cuanto amparó para que se diera contestación a la solicitud elevada, sobre la base que se trata de la signada el 27 de noviembre de 2023.
Por otra parte, se verifica que, al momento de notificarse la sentencia de tutela de primer nivel al accionante, en el acto de comunicación, por medio de varias anotaciones escritas en el oficio, Alirio Torrado Bermúdez reiteró que su intención era pedir información de manera clara y, además, insistió en su inocencia al interior del proceso penal base de cuestionamiento.
Tales manifestaciones, en su mayoría ininteligibles, no desembocan en una postulación en concreto, por lo tanto, no pueden entenderse como una inconformidad con el fallo de primer nivel, sino, como un escrito de ratificación de los motivos que lo llevaron a radicar la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11