CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2762-2014 Radicación n° 72072. Aprobado Acta No. 64. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante CLARA HELENA AGUDELO QUINTERO, en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)La Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de sus funciones y por solicitud del Ministerio de Educación Nacional, convocó a los interesados para el concurso abierto de méritos de los empleos de carrera administrativa de la planta global de personal de esa entidad, para lo cual adoptó la convocatoria No. 134 de 2012, suscribiendo contrato con la Universidad de Medellín para el desarrollo de la misma.
Indica la accionante que labora al servicio del Ministerio de Educación ejerciendo el cargo de profesional especializado de la subdirección de referentes y evaluación de la calidad educativa, por lo que optó para la citada convocatoria. El día del examen, 30 de junio de 2013, manifiesta la actora que se presentaron varias inconsistencias y errores en el examen realizado.
Describe que estas situaciones fueron comunicadas al personal de vigilancia, quienes indicaron que tomarían atenta nota, pero no lo hicieron, por tanto, considera que estas personas eran poco idóneas y capacitadas para la prueba de la convocatoria. Igualmente la demandante puso de presente esta situación ante la Ministra de Educación, quien mediante oficio de 5 de agosto de 2013 requirió a la CNSC.
La Universidad de Medellín mediante comunicado de 30 de julio de 2013 indicó, que en efecto, se presentaron algunas omisiones e inconsistencias en ítems específicos, los cuales fueron anulados, por lo que no afectarían la calificación global del aspirante, sin embargo, de acuerdo a las normas que rigen el concurso según la accionante, no tenían la facultad para “anular”.
Posteriormente, el 1º de agosto de 2013, se publicaron los resultados de las pruebas en la página web de la CNSC, para ser extrañamente retiradas en horas de la tarde; nuevamente el 2 de agosto la accionante ingresó a la página y observó que su puntaje disminuyó respecto de los comunicados del día anterior, vulnerando de esa manera el debido proceso, por lo que realizó la respectiva reclamación por escrito, debido a que la página web no aceptaba cierta cantidad de caracteres, brindando respuesta la Universidad de Medellín, con la cual no está conforme.
No obstante lo anterior, se repitió la prueba a algunos aspirantes, violando así su derecho a la igualdad pues no fue convocada a tal trámite, pese a su reclamación. Por lo anterior, solicita se ordene a la CNSC y a la Universidad de Medellín la anulación de las pruebas que presentó, para que se proceda a repetirla en su caso particular, nombrándose un veedor para que verifique el banco de preguntas del cargo.
Así mismo, se dé aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del acuerdo 174 de 2012. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al trámite de la presente acción se ordenó vincular al Ministerio de Educación Nacional, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín, quienes contestaron en los términos a continuación reseñados.
Ministerio de Educación Nacional Señala que es responsabilidad de la CNSC y de la Universidad de Medellín valorar mediante pruebas a todos los aspirantes, evaluar y publicar las mismas conforme a los procedimientos relacionados con sus funciones, sin que esa entidad tenga injerencia sobre las decisiones que se tomen en dicho ámbito. Comisión Nacional del Servicio Civil El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil señala que la presente acción es improcedente, como quiera que la actora pretende contrariar los principios encargados de regular el ingreso a la carrera administrativa a través de la convocatoria 134 de 2012, siendo que el mecanismo jurídico de carácter personal derivado del proceso y de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, es de competencia de los jueces administrativos, donde debe discutirse la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos.
Dice que corresponde a la CNSC señalar la fecha de publicación de resultados de las pruebas escritas y en ese sentido, el 27 de julio de 2013 se anunció en la página web de la entidad y de la Universidad de Medellín, el aviso informativo, manifestando que los resultados de la Convocatoria 134 de 2012 se harían a partir del 2 de agosto, como en efecto se realizó y así la Universidad procedió a ejecutar las tareas tendientes a la divulgación, pero al momento de realizar las pruebas para ello, surgió un imprevisto, donde los aspirantes por medio de aplicativo diferente al de resultados (aplicativo de reclamaciones), pudieron visualizar algunos datos usados para el proceso de simulación y prueba de la aplicación informática, propios de las labores del área de sistemas.
Agrega que aquella área, en ejercicio de sus obligaciones, realizó pruebas de funcionamiento del aplicativo de publicación de resultados en el servidor de producción, previas a la fecha oficial, buscando garantizar al momento de la divulgación oficial, la funcionalidad de los aplicativos y correcta visualización de los datos; sin embargo, esas pruebas causaron confusión a los aspirantes por encontrar datos etiquetados como resultados de las pruebas escritas, por medio de un aplicativo no diseñado para la consulta de resultados, sino para consulta de reclamaciones y respuestas a éstas, toda vez que mostraban cifras que confundieron a los aspirantes por tener etiquetas de competencias funcionales, comportamentales, aptitudes intelectuales y competencias básicas.
Ratifica la entidad que solo hay una publicación oficial de resultados de las pruebas escritas que se aplicaron al concurso, por lo que aquellos resultados previos a la fecha establecida y por medio de aplicativo informático diferente al señalado no son válidas, pues hacían parte del proceso de simulación. Considera que en tal sentido, no existe violación al debido proceso, puesto que las actuaciones desplegadas por la Universidad de Medellín se ajustan a los parámetros regulados jurídicamente por el contratante, y así el principio de la buena fe, en su dimensión de confianza legítima que comporta de una parte, un deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma, se observó, pues los aspirantes conocían que la fecha de publicación de las pruebas sería el 2 de agosto y por el aplicativo dispuesto en el marco de la convocatoria.
Mediante resolución 2040 de 2013, la CNSC dejó sin efecto la aplicación y los resultados de la prueba de competencia funcionales a determinados empleos, ordenando repetir su aplicación dentro del concurso abierto de méritos, teniendo en cuenta que la prueba funcional aplicada no fue pertinente, sin afectar la prueba presentada por la accionante, como quiera que en su caso particular, no se encontraron las anomalías por ella referidas.
Universidad de Medellín Pese a su vinculación, no realizó pronunciamiento alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el derecho invocado al evidenciar que (i) no existió su vulneración, ya que la publicación de los resultados de las pruebas se hizo en la fecha prevista por la Comisión Nacional del Servicio Civil, (ii) la Resolución No. 2040 de 2013 dejó sin efectos la aplicación y los resultados de la prueba de competencias funcionales aplicadas a los empleos OPEC 201567, OPEC 201569, OPEC 201529, OPEC 202701, OPEC 201607 y OPEC 201693, ordenando que fuera repetida dentro del concurso abierto de méritos, por lo que no se afectó el examen presentado por la señora Clara Helena Agudelo Quintero, quien lo hizo en relación con el cargo OPEC 201568, (iii) la accionante tiene a su alcance otro medio ordinario de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión administrativa que dio lugar a su inconformidad, y (iv) la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 174 de 2012 que pretende la demandante, le corresponde ventilarla ante la jurisdicción contencioso administrativa.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la accionante, quien expuso similares argumentos a los presentados en el libelo principal. Aún así, se rescatan los siguientes tópicos: 1. Contrario a lo expuesto por el a quo, considera que sí se vulneró su derecho al debido proceso, el cual no pudo ser garantizado dentro del concurso, pues una vez agotada la instancia de reclamaciones, fue excluida de la lista de elegibles dentro de la convocatoria. 2.
Aduce que la CNSC ha dado cumplimiento a diversos fallos de tutela donde había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y conexos, por lo que apela a la equidad y justicia para que su caso sea resuelto de la misma manera. 3. Respecto a la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, considera que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la eficacia de los actos administrativos, su aplicación con relación al tiempo y el eventual impedimento de un resarcimiento. 4.
Solicita que se tengan como validos los resultados publicados el 1 de agosto de 2013, en desarrollo del principio de confianza legítima, y con ello se incluya su nombre en la lista de elegibles y se haga el análisis de antecedentes al cual no fue vinculada. 5. Insiste que dada la urgencia del caso, se debe ordenar la suspensión de la convocatoria.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se amparen sus derechos constitucionales deprecados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto se ostenta la condición de superior funcional.
De antemano anuncia la Corte la confirmación de la decisión adoptada por el a-quo, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales deprecadas, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Equivocado resulta el medio escogido por la accionante para atacar el acto administrativo mediante el cual fue excluida del concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la no aprobación del examen respectivo, en aras de que se realice nuevamente la prueba referida a competencias funcionales y de aptitudes, dado, según ella, (i) el erróneo enfoque conceptual aplicado a la misma, al ser efectuada con fundamento en normas derogadas;
(ii) la discordancia en que se incurrió en relación con la fecha de publicación de los correspondiente resultados, y (iii) la inadecuada manera en que se habría contestado la reclamación presentada; siendo claro que el camino al cual debe acudir es el contencioso administrativo, en el que se encuentra en posibilidad de dar a conocer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalaran la tesis propuesta en su demanda de amparo, ello porque no es de recibo que, so pretexto de la violación a derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria a la constitucional.
Profusa y consistente ha sido la jurisprudencia en cuanto la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si la peticionaria tiene a su alcance instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda utilizar alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de las decisiones cuestionadas, máxime si la censura formulada tiene sustento reglamentario y legal, pero no así constitucional, pues se trata de definir si dentro del concurso de méritos en el que participaron, las preguntas fueron diseñadas y aplicadas en virtud de la normatividad vigente, situación no regulada por la Constitución, luego es evidente que el asunto sólo concierne a la jurisdicción competente, como así fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-1110 de 2003: (…) la jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública.
Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. (…) Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles” (Subrayado y negrilla del despacho).
Y en el fallo T-470 de 2007, la misma Corporación agregó: (…)Encuentra la Corte que de manera muy particular, en los concursos de méritos los aspirantes deben, en igualdad de condiciones, sujetarse a las reglas previamente establecidas, conocidas de manera general y que son garantía de imparcialidad para todos… Es posible que un análisis de las condiciones previstas en la convocatoria muestre deficiencias en la misma, que incluso hagan posible que sea cuestionada ante las instancias competentes como contraria a principios superiores, pero, como garantía de transparencia e imparcialidad, debe aplicarse mientras esté vigente.
En ese escenario, la actuación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura responde a la naturaleza del concurso y preserva la garantía de transparencia e imparcialidad del mismo, sin que la Corte encuentre que la misma pueda considerarse violatoria de los derechos fundamentales del accionante. Con todo, como se ha señalado por la Corte en otras oportunidades, la improcedencia de la protección constitucional no impide que el accionante, en su momento y si lo tiene a bien, cuestione la legalidad de la actuación de la administración ante la jurisdicción constitucionalmente legitimada para conocer de ese tipo de controversias.
Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, se reitera, se tiene que la libelista tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial enunciados, dado que su reclamación hace alusión al acto administrativo a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil la excluyó del concurso de méritos, por no haber obtenido el puntaje mínimo requerido en la prueba de competencias funcionales, alternativas en las que puede reclamar, adicionalmente, la suspensión provisional del proveído censurado.
De ahí que no resulte acertada la afirmación del apoderado de la accionante, en cuanto a que la tutela es el único mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos presuntamente conculcados a su representada. El soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales », salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente asunto y la demandante tampoco lo demostró. Y si bien, la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, de ser designado en caso de ser el primero de la misma.
Así se ha referido en reciente oportunidad –CC 654/11-: (…) En reiteradas ocasiones, la Corte ha señalado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser aplicado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. En este sentido, en lo referente a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos públicos.
En este sentido, esta Corporación en sentencia T-315 de 1998, señaló: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada.
En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” En la sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998 la Corte señaló que los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección del derecho.
Afirmó la referida providencia: “Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.” En el mismo sentido la Sentencia T-425 del 26 de abril 2001 se pronunció en los siguientes términos: “En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos.
En efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.
De otra parte, la Corte en la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, reiteró esta posición: “… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso.
Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.” En los mismos términos, en la Sentencia T-484 del 20 de mayo de 2004 la Corte Constitucional concluyó, que si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber obtenido el primer puesto en un concurso, también ha precisado que éste medio de defensa judicial no es eficaz para proteger los derechos involucrados.
Se concluye, entonces, que no existen motivos distintos para variar la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito.
Por cuanto que se garantizan no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución.” Sin que sea uno de los casos advertidos en la anterior línea el propuesto por la accionante. De manera que, en rigor, la legítima autoridad llamada por ley a conocer de los planteamientos hechos por la demandante y sus expectativas es el juez de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -siempre y cuando no haya transcurrido el lapso de caducidad- o la de nulidad, cuyo ejercicio procede en cualquier tiempo, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares frente al acto que se estima violatorio de derechos fundamentales, petición regulada en el artículo 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda.
Planteamiento que se extiende a los resultados de la reclamación, no sólo en cuanto su fondo sino igualmente la competencia para desatarla, pues, hace parte del agotamiento de los recursos que el concurso de méritos estableció como medio para la controversia de sus determinaciones, en otras palabras, se erige como el acto de la administración del concurso susceptible de ser controvertidos ante la autoridad competente.
De manera que al no haberse demostrado una omisión de las entidades accionadas en atender tal instrumento de defensa, no aparece reprochable su conducta, porque no puede confundirse la desatención de las obligaciones a cargo de las convocantes con la solución favorable a los intereses de los peticionarios. Así las cosas relevada se encuentra esta Sala de considerar las quejas planteadas en el libelo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le competen frente a la legalidad de los actos administrativos.
Por lo tanto, son las anteriores razones las que llevan a la Sala, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-441 del 29 de mayo de 2003 MP. Eduardo Motealegre Lynett; T-742 del 12 de septiembre de 2002 MP.
Clara Inés Vargas Hernández. � Sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería. � MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. � MP. José Gregorio Hernández. En esta oportunidad la Corte estudió el caso de un ciudadano que se presentó al concurso para proveer el cargo de Juez Civil Municipal. Allí encabezó la lista de elegibles. No obstante este primer lugar, el Tribunal Superior nombró la sexta en la lista de elegibles. � MP.
Clara Inés Vargas. En esta oportunidad la Corte señaló que en desarrollo de los principios que rigen la función pública, cuales son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, y publicidad, consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, cuando se presentan vacantes, si la administración decide proveerlas, durante la vigencia de una lista de elegibles, debe hacerlo con las personas que integran tal lista, obviamente, conservando el orden de conformación e integración de la misma. � MP.
Eduardo Montealegre. � MP. Clara Inés Vargas. En esta oportunidad la Corte estudió el conflicto que se presenta cuando existe lista de elegibles y solicitud de traslado de un funcionario de carrera, estableciendo que el nominador debe tener en cuenta la hoja de vida de los aspirantes al cargo. � Nuevo Código Contencioso Administrativo. PAGE 7