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STP2761-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2761-2014 Radicación n° 72034. Aprobado Acta No. 64. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JUAN PABLO VARGAS ARANGO, en relación con el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, buen nombre, igualdad y dignidad humana, entre otros.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el juzgador accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)El accionante dentro de su extenso y repetitivo escrito de demanda de tutela, manifestó que la sentencia condenatoria proferida en su contra el día 26 de agosto del 2011 por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, por medio de la cual lo declaró penalmente responsable de los delitos de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes y Concierto para Delinquir, no contó con el soporte necesario de pruebas claras, concretas y suficientes que exige el ordenamiento legal para conducir a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad penal que se le indilgó, incurriendo así en una vía de hecho el Juzgador, y que por el contrario, las pruebas obrantes dentro del proceso penal seguido en su contra apuntan es al proferimiento de una sentencia absolutoria, mas no condenatoria como equivocadamente lo determinó el Juzgador.

Por todo lo anterior, solicita que por vía de tutela y ante los errores observados dentro del proceso penal llevado en su contra, se conceda el amparo de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Libertad, Defensa, Buen Nombre, Igualdad y Dignidad Humana, entre otros, y en consecuencia, se profiera sentencia absolutoria en su favor, otorgándole inmediatamente su Libertad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta negó el derecho invocado, al advertir que el accionante no interpuso los recursos ordinarios para controvertir la sentencia condenatoria proferida en su contra, conforme fue relacionada en precedencia, siendo este requisito esencial de procedencia en el ejercicio de la acción constitucional.

El a quo, resaltó que la tutela tiene un carácter excepcional, transitorio y residual, y por ello resulta imposible entrar a reemplazar los instrumentos judiciales para resolver las pretensiones del actor. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien expuso similares argumentos a los presentados en el libelo principal. Aún así, se rescatan los siguientes tópicos: 1.

Insiste en la inaplicación del principio de non bis in ídem, por cuanto al interior del proceso penal llevado en su contra, fue dispuesta la revocatoria de la medida de aseguramiento respecto del delito de narcotráfico, y aún, posteriormente, es juzgado por esos mismos hechos. 2. Aduce que su actitud pasiva, al no presentar los recursos de reposición, apelación y casación, se originó por causas ajenas a su voluntad, pues sus primeros abogados defensores abandonaron el caso y la togada que finalmente fue designada de oficio, no contó con el tiempo suficiente para atender su defensa.

Aunado a ello, dice, ha sido su precaria situación económica el impedimento para contar con los servicios de un defensor de confianza. 3. Insiste que la carta de retractación de cargos que presentó, fue allegada previo al proferimiento de la sentencia condenatoria. 4. Resalta, nuevamente, la omisión en que incurrieron los funcionarios judiciales accionados, respecto de la práctica de la prueba de cotejo de voz. 5.

Bajo el principio de favorabilidad, considera que debió ser juzgado a la luz de la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906 de 2004. 6. En punto al principio de inmediatez, como requisito de procedencia para la acción de tutela, justifica la tardanza de su presentación en la falta de las fotocopias del acervo probatorio, lo cual era necesario para la confección de la respectiva demanda.

Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado y se amparen sus derechos constitucionales deprecados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano JUAN PABLO VARGAS ARANGO se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada – extinto Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, cuya carga laboral asumió el Juzgado Primero de la misma categoría, especialidad y ciudad - ha incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria e imposición de la pena de doce años de prisión como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa, fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que una vez conocida la sentencia condenatoria ahora reprobada, el accionante y su defensor guardaron silencio respecto de las irregularidades que se denuncian por vía del amparo excepcional.

Además, es evidente que la presente solicitud de amparo tampoco satisface el principio de inmediatez, el cual también constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante sentencia de primera instancia, proferida el 26 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenó al accionante, y 2. El 6 de septiembre de 2013, el actor formuló la presente solicitud de amparo.

La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar, en esta sede, casi dos años después de haberse emitido la decisión de primer grado que finiquitó su juzgamiento, pues si consideraba que el proveído cuestionado era constitutivo de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.

No está por demás recalcar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Finalmente, si el accionante considera que es procedente una valoración probatoria sobre elementos nuevos no conocidos al momento de emitir el fallo condenatorio, conforme lo dilucido en su escrito de tutela, debe acudir al mecanismo de defensa dispuesto en la Ley para tal fin, aunque la sentencia ya se encuentra ejecutoriada, que no es otro que la acción de revisión, pero no a través de este mecanismo constitucional dada la naturaleza del mismo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio contenido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente, como se anunció en líneas anteriores, para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional invocado por JUAN PABLO VARGAS ARANGO. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � T-1343/01 PAGE 2