Tutela de primera instancia Nº 136111 CUI: 11001023000020240025900 Wilson Fernando Muñoz Espitia DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2760-2024 Radicación n° 136111 Acta 51. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por Wilson Fernando Muñoz Espitia, en protección de sus derechos fundamentales a la petición y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES HECHOS y FUNDAMENTOS El accionante, Wilson Fernando Muñoz Espitia, manifestó que, en su contra, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dictó la Resolución No. 3947 del 19 de febrero de 2024, por medio la cual lo calificó bajo en la evaluación de servicios y, en consecuencia, lo declaró insubsistente del cargo de director de la Unidad de Infraestructura Física de esa entidad.
Añadió que, el día 21 de septiembre de 2023, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el link de las grabaciones de las reuniones del Comité Directivo realizadas en el año 2023 y que, pese a lo anterior, no ha obtenido respuesta. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: Se le ordene a la ACCIONADA, dar respuesta a la petición de entregar el link de la grabación de las reuniones del Comité Directivo realizadas en el año 2023 solicitadas por el Director de la Unidad de Infraestructura Física, en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo y de la forma ampliamente unificada expuesta por la Corte Constitucional para tales efectos.
TERCERA: Se solicita respetuosamente que su despacho realice pronunciamiento sobre la vulneración de los derechos fundamentales de PETICIÓN e IGUALDAD, aun cuando se produzca la carencia del objeto. CUARTA: Por contener información sensible se solicita respetuosamente que esta tutela no se publique en el sitio web. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El Profesional Universitario de la División Procesos – Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que, en este caso, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el pasado primero de marzo de esta anualidad, en oficio DEAJO24-149, se dio contestación del petitorio del reclamante, para lo cual adjuntó la constancia del envío al correo del accionante.
La Magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a su turno, indicó que a esa dependencia no se había radicado la solicitud base del reclamo constitucional, por lo tanto, no es la llamada a responder sobre el particular. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda en tanto involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales a la petición y a la igualdad de Wilson Fernando Muñoz Espitia, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no responder la solicitud de 21 de septiembre de 2023, dirigida a obtener “link de la grabación de las reuniones del Comité Directivo realizadas en el año 2023”.
Contenido y alcance del derecho fundamental de petición Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo (CSJ STP1060-2023, STP8270-2023, STP10565-2023 y STP12904-2023).
A su vez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que una respuesta sea considerada de fondo y ser válida, tiene que observar ciertas condiciones, por lo que debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(CC C-951-2014, negrillas originales; Cfr. CSJ STP4065-2023 y STP10565-2023) De igual manera, la resolución debe ser pronta y oportuna. Así, las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, fijado en quince días (leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015) (CSJ STP8270-2023, STP10565-2023 y STP12904-2023).
Asimismo, la Ley 1437 de 2011 prescribe (artículo 21) que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente debe -dentro de los cinco días siguientes, si la petición fue presentada de manera escrita- remitir la petición al competente e informar al interesado, enviándole copia del oficio remisorio. La norma también determina que «[ l ] os términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente » (CSJ STP8270-2023, STP10565-2023 y STP12904-2023).
Por otra parte, la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia de constitucionalidad (CC C-951-2014) reiteró que «[ l ] a respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (CSJ STP8270-2023, STP10565-2023 y STP12904-2023). Hecho superado Al respecto, la Sala tiene precisado que, en algunas situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CSJ STP7966-2023, STP8836-2023, STP8270-2023, STP9107-2023 y STP 17426-2023;
Cfr. CC T-543-2017, SU-522-2019 y T-532-2020). Caso concreto A partir de los derroteros antes descritos, se verifica que, en efecto, el pasado 21 de septiembre de 2023, el accionante peticionó al Director Ejecutivo de Administración Judicial el “LINK de la grabación de las reuniones del Comité Directivo Realizadas en el año 2023”. Del informe allegado por la autoridad accionada, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se conoce que el pasado 1 de marzo de esta anualidad, se dio contestación a la solicitud en el sentido de enviarle link de acceso a las dos reuniones del año 2023, del Comité Directivo, en las que asistió el reclamante.
Sin embargo, en escrito posterior, Wilson Fernando Muñoz Espitia adujo que, pese haber recibido esa respuesta, la misma se ofrecía incompleta, pues no se allegó link de acceso de todas reuniones en las que él no estuvo y, para ello, recordó que el pedido consistía en la totalidad de las mismas. Frente a ello, a través de correo electrónico el despacho ponente colocó en conocimiento de ese memorial a la autoridad demandada para que, si lo estimaba pertinente, se pronunciara sobre el particular, sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna.
Luego entonces, las anteriores precisiones conducen a verificar que la respuesta no se ofrece completa, pues, lo cierto es que, de la literalidad de lo pedido, el accionante solicitó las grabaciones del comité sin distingo alguno, por manera que era deber de la accionada pronunciarse sobre ellas, ya sea, concediendo lo pedido o manifestando por qué no era posible hacerlo en relación con todas las reuniones del año 2023.
Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental a la petición de Wilson Fernando Muñoz Espitia y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, si aún no lo ha hecho, en un término de 48 horas, responda de forma completa la solicitud de fecha 21 de septiembre de 2023. Finalmente, de cara a la pretensión del accionante, dirigida a que la presente tutela “ no se publique en el sitio web” habrá de decirse que no se argumenta, ni tampoco puede deducirlo esta Sala, el porqué de esa aspiración. Esta Sala en ocasiones ha dispuesto la anonimización u ocultamiento cuando se involucran datos de menores de edad o se demuestra que en favor del implicado se ha extinguido la pena cuya referencia se hace en la tutela[footnoteRef:1], pero, en este caso, no se avizora ninguna de las dos circunstancias descritas. [1: CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la petición de Wilson Fernando Muñoz Espitia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, si aún no lo ha hecho, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de forma completa la solicitud de fecha 21 de septiembre de 2023 del accionante.
TERCERO: NEGAR la solicitud de ocultamiento de la presente acción de tutela.
CUARTO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10