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STP2760-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2760-2015 Radicación n° 78157 Acta No.101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por BLANCA INÉS TORRES QUEVEDO, respecto del fallo proferido el 28 de enero del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de las Fiscalías 37 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, trámite que se extendió a la Fiscalía 33 de la misma Unidad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y petición.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los consignó el Tribunal en los siguientes términos: “Relata la accionante que, el 30 de mayo de 2013, su hijo Juan Carlos Herrera Torres, concurrió a su apartamento, esto es, el 302 de la calle 181 C número 13-54 de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50N.20482598, sin poder ingresar, pues las llaves no funcionaron.

En esa oportunidad, en la portería del edificio le entregaron el acta de 29 de mayo de 2013, donde el Fiscal 37 de Extinción de Dominio, da cuenta del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble; con fundamento en ello, el 27 de mayo de esa anualidad procedió a ejercer oposición dentro del expediente correspondiente, aportando documentos, para obtener su desvinculación del trámite 11274 ED, pues se trataría de un caso de homonimia, en la medida en que su hijo tiene el nombre de dos personas que se encuentran perseguidas por la justicia. Esos hechos han afectado en su salud a la accionante y le causaron la muerte al señor Juan Carlos Herrera Torres.

Según relató, desde el momento en que se radicó el escrito mediante el cual se opuso al proceso de extinción, lo que sucedió el 28 de junio de 2013, a la fecha de instauración de la demanda de tutela, ha transcurrido más de un año y medio, lo que le ha llevado a solicitar la colaboración al Presidente de la República, quien le habría dado traslado al Vicefiscal General de la Nación, permaneciendo sin respuesta su reclamación. En el mismo sentido, radicó una nueva exigencia el 19 de agosto de 2014”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. La discusión propuesta por la accionante debe ser dirimida por la Fiscalía Especializada dentro del proceso de extinción de dominio, esto es, si le asiste interés jurídico para actuar, si las razones aducidas para fundamentar la oposición tiene asidero probatorio, todo al tenor de lo previsto en la ley 793 de 2002, de ahí que las peticiones presentadas por las partes deben ser resueltas dentro de las fases procesales previstas en la norma especializada. 2.

Destacó que la pretensión de la libelista plasmada en el derecho de petición que dijo radicó el 19 de agosto de 2014, dirigida a que se zanjaran los interrogantes formulados en punto de la oposición que pretende ejercer dentro del proceso de extinción de dominio, la respuesta debe emitirse dentro de los término legales, sin que ello implique exacerbación del proceso ordinario. 3.

Agregó al respecto que la Fiscalía acreditó haber respondido a la accionante en oficio adiado el 22 de agosto que dirigió a la oficina de su apoderado, lo cual dejaba entrever que el derecho fundamental demandado no había sido comprometido, no obstante que la comunicación hubiese sido devuelta ya que no fue recibida en la edificación donde funcionada el despacho del togado. 4.

Como quiera que a la respuesta a la demanda se allegó copia del citado oficio, se dispuso entregarle a la demandante un ejemplar del mismo.

3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad con la decisión indicó: 1. No se hizo pronunciamiento respecto de los derechos al debido proceso y defensa y demás garantías demandada, los cuales fueron vulnerados por la fiscalía que actualmente adelanta el proceso, pues no es normal que después de un año y medio no se hubiese emitido una decisión de fondo respecto de la oposición presentada a través de su apoderado 2.

Los funcionarios de la Fiscalía designados igualmente incurrieron en “arbitrariedad de hecho y en una falla en el servicio de la justicia” al no percatarse de la existencia de un caso de homonimia y proceder a emitir la orden de extinción de dominio del inmueble de su propiedad y de su hijo Juan Carlos Herrera Torres. 3. De manera soslayada se pretendió dar respuesta a su solicitud, pues no se indicó las razones por las cuales no se ha proferido una decisión de fondo que resuelva los argumentos expuestos en el escrito de oposición presentado el 14 de junio de 2013, sin saber cuánto tiempo más deba esperar para que la autoridad “asuma el trabajo de ordenar o practicar las pruebas de oficio o tener en cuenta las pruebas documentales presentadas…”. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio se sabe que actualmente la Fiscalía 33 Especializada adelanta la acción de extinción del derecho de dominio dentro de la cual se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto de un inmueble, que según la accionante es de su propiedad junto con su hijo fallecido, actuación a la cual se le está impartiendo el trámite previsto en la ley 793 de 2002. 4.

Acorde con lo anterior, de entrada cabe precisar que es al interior de la actuación que viene surtiéndose donde debe la parte actora acudir para hacer valer los derechos que le corresponden frente al bien objeto de la acción y que dice ser de su propiedad. 5. Ahora, en cuanto a la mora que plantea la recurrente en el trámite del proceso de extinción de dominio, no se observa que haya habido una dilación injustificada como se quiere hacer ver, pues según lo informó el Fiscal accionado entró en conocimiento del asunto en el mes de agosto de 2014, donde debía tenerse en cuenta la carga laboral asignada.

Así lo indicó el funcionario: “Los términos serían perfectos, ideales, adecuados si estos despachos no tuvieren 200 expedientes asignados sumados a la reestructuración y reasignación de expedientes como el indicado. El despacho sencillamente asumió el asunto y debe estudiarlo en su totalidad para decidir cómo en derecho corresponde.” 6. Ahora, en punto de la petición presentada por la demandante y que tiene que ver con la emisión de un pronunciamiento respecto al escrito de oposición presentado por su apoderado, se responde que tratándose de actuaciones regladas, como lo es la acción de extinción de dominio, no es la protección del derecho de petición la cual debe invocarse sino, según lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 6.1.

Lo anterior es así porque el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues eso está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese sentido, ha de señalarse que las peticiones atinentes con el pronunciamiento sobre la oposición, indiscutiblemente han de emitirse dentro del respectivo proceso, el cual, según se dijo, se halla surtiendo el trámite previsto en la ley 793 de 2002. 6.2.

Sobre este aspecto, es pertinente señalar a la impugnante que, según lo adujo el fiscal accionado, el ente fiscal adelantará las diligencias pertinentes para dilucidar el presunto caso de homonimia demandado y en su momento emitirá la decisión que corresponda, lo cual lleva a concluir que una vez se tengan los elementos de juicio se adoptará la respectiva determinación. 6.3.

También surge necesario advertir que la Fiscalía en oficio adiado el 22 de agosto de 2014, se pronunció en relación con la solicitud presentada por el apoderado de la demandante, a través del cual le informó que el asunto había sido asignado a ese Despacho en agosto de 2014, y que no era dable invocar el derecho de petición dentro de las actuaciones judiciales, además que la acción de extinción de dominio se surtía bajo el régimen de la ley 793 de 2002, información que remitió a la oficina de su mandatario, pero la misma fue rehusada, no se recibió y por ello fue devuelta, situación que descarta la vulneración de los derechos demandados. 7.

En consonancia con lo consignado, el fallo impugnado será confirmado En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 32 cdno Tribunal � Folios 35 y 36 cdno ídem PAGE 9