Micelio
STP2760-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2760-2014 Radicación n° 72306. Aprobado acta No. 64. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor PABLO BARINAS FERRUCHO, para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad y de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIÓNES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES 1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso ordinario laboral incoado por el señor PABLO BARINAS FERRUCHO, en contra de La Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación, fueron consignados en la providencia CSJ SL, 8 may. 2013, Rad. 41796, de la forma como sigue: El citado accionante demandó en proceso laboral a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM EN LIQUIDACIÓN, procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 17 de junio de 1971 y el 1° de enero de 1996, al igual que se acogió al Plan de Retiro Voluntario, por lo que tiene derecho a la correspondiente bonificación, y como consecuencia de lo anterior se condene a pagar al demandante por este concepto la suma de $49.220.058,oo más la indexación a partir del 10 de febrero de 1995 hasta la fecha en que se pague, y a las costas.

Como fundamento de sus peticiones, argumentó, en síntesis, que laboró para la entidad demandada desde el 17 de junio de 1971, inicialmente en el cargo de mensajero, luego en el de oficinista I y II, y finalmente como oficial de recibo; que el último salario devengado fue la suma de $319.369,oo; que el contrato de trabajo terminó el 1° de enero de 1996; que se había acogido al Plan de Retiro Voluntario que en el año 1995 ofreció la empresa, ya que diligenció y entregó la documental exigida y la empleadora le remitió la liquidación provisional de la bonificación en cuantía de $49.220.058; que la accionada se negó a cancelarle dicha bonificación, por lo que radicó derechos de petición fechados 22 y 25 de agosto de 2003, en cuya respuesta se le dijo que él no figuraba dentro del personal que optó por el Plan de Retiro Voluntario, lo cual no es cierto; y que a otros compañeros de trabajo en la misma situación si se les pagó la referida bonificación. 2.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de febrero de 2008, condenó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom en Liquidación, a pagar al demandante $164.891.003,oo, por concepto de bonificación por retiro voluntario. 3. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, mediante proveído del 26 de mayo de 2008, revocó lo decidido por el a-quo para absolver a la recurrente e imponer costas al demandante. 4.

En contra de la anterior decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación, a través del proveído reseñado en precedencia, por medio del cual decidió no casar la sentencia censurada.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Inconforme el accionante con lo decidido por el Tribunal y La Sala de Casación Laboral, acude a la acción de amparo en procura de protección de la garantía fundamental al debido proceso. En ese orden, pregona que el juez colegiado, en sede de segunda instancia, para recovar el fallo de primer grado, desconoció de manera flagrante el acervo probatorio para, en su lugar, direccionar la carga de la prueba hacia la parte demandante, y desconocer el derecho que le asistía de recibir el pago neto de la bonificación, máxime cuando, puntualiza, su patrono lo indujo « EN UN ERROR, y de mala fe, al haberme tramitado todo lo concerniente a dicho reconocimiento, para luego quitármelo sin explicación alguna.» Y en relación con lo decidido en sede de casación, manifiesta el actor que ello se debió a la indebida presentación de la correspondiente demanda por el abogado que contrató en su momento, lo cual escapó de su órbita al no tener conocimientos de derecho.

Por lo tanto, pretende el actor (i) se ampare el derecho fundamental invocado y (ii) se ordene la revocatoria de la sentencia de segunda instancia. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del término concedido en el auto admisorio de la demanda de tutela, se recibieron informes de (i) Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, toda vez que lo decidido por esa colegiatura encuentra respaldo legal y constitucional; y (ii) el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien se limitó a allegar fotocopia de la providencia emitida en el ámbito de su competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto lo es en relación con una sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano PABLO BARINAS FERRUCHO se orienta, también, a dejar sin efecto la sentencia que, en sede del recurso extraordinario, decidió no casar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que, a su turno, revocó la proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y de contera, la emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cimienta en la indebida contemplación del recaudo probatorio allegado al plenario, olvidando que esa mera aseveración no deviene suficiente para deslegitimar el análisis efectuado, máxime cuando, en ejercicio del recurso extraordinario de casación, se ha debido vislumbrar con acierto los posibles errores cometidos por el juez de segundo grado y así impulsar al juez de casación a adentrarse en el estudio que le es debido, solo que ante la indebida argumentación, frente a los cuatro cargos propuestos, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, al advertir que: Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.- Se observa que el recurrente omitió por completo integrar la proposición jurídica en los cuatro cargos, valga decir, indicarle a la Corte cuáles normas legales estima fueron transgredidas por lo decidido con la sentencia impugnada.

En efecto, los ataques carecen del requisito mínimo que debe contener toda demanda de casación, esto es, la proposición jurídica. La censura no señaló ningún precepto legal de carácter sustancial de orden nacional que hubiera podido ser violado, como serían las disposiciones sustantivas que sirvieron como fundamento a la sentencia, o aquellas que verdaderamente consagran, modifican o extinguen el derecho negado, por lo que no es factible que la Corte realice indagaciones para poder determinar la normatividad quebrantada, por razón de lo rogado del recurso extraordinario.

No es de recibo que se invoque como norma violada el “INSTRUCTIVO DEL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN”, por virtud de que se trata de una prueba que recoge las condiciones o pautas del ofrecimiento hecho por la empresa a ciertos trabajadores para acogerse al Plan de Retiro Voluntario del año 1995. Del mismo modo, no es dable acusar la “norma procesal del PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN” cuando no se especifica la misma, y si el recurrente refiere como norma procesal el “punto 8 del INSTRUCTIVO”.

Cabe anotar, que los artículos o clausulado de dicho instructivo no tiene el carácter de una disposición legal sustantiva de orden nacional. No basta con que el impugnante aluda de manera genérica a la violación de normas o principios, sino que es menester que se especifique cuáles preceptivas legales estima fueron violentadas, y si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, se mantiene la exigencia de que por lo menos se denuncie “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, las cuales, como claramente se desprende del escrito de demanda de casación, en esta oportunidad brillan por su ausencia. Es más, de lo expuesto en la sustentación de los cuatro cargos, tampoco se extrae la norma presuntamente violada por el Tribunal, y si bien la censura se refiere en el primer ataque a la CN Art. 53, lo trajo a colación para esbozar que la Corte Constitucional había considerado legal el recorte de personal en la empresa TELECOM EN LIQUIDACIÓN, por no contrariar la mencionada disposición constitucional, pero dejó de citar la norma legal sustantiva que pudo haber transgredido la alzada con su decisión, que es lo que permite a la Corte realizar el juicio de legalidad que corresponde.

En torno a esta exigencia legal para dar curso al estudio del recurso extraordinario de casación, en la sentencia de la CSJ Laboral, 7 de febrero de 2012, Rad. 36764, se puntualizó: “(….) Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23.427, asentó: “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada>. Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral o de la seguridad social, cual aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral o de seguridad social …..”.

En este orden de ideas, el recurrente no cumplió con el requisito o exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que deja a la Corte sin el referente normativo para constatar la transgresión de la ley, falencia que por ser insuperable resulta suficiente para dar al traste con la acusación. 2.- Los cuatro cargos están dirigidos por la vía directa, pero en el tercero y cuarto se omitió especificar el submotivo de violación, esto es, si la violación de la ley se produjo por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Y aun cuando en los cargos primero y cuarto se mencionó la interpretación errónea, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, se tiene que en este asunto el recurrente no explicó cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a alguna disposición legal, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a la misma, que conduzca a su vulneración. En efecto, el cargo se limitó a plantear la interpretación errónea pero de un medio de convicción, como era el Instructivo del Plan de Retiro Voluntario, cuya errónea apreciación o falta de valoración debió acusarse por la senda adecuada que no es otra que la indirecta o de los hechos.

Dichas falencias resultan trascendentes e impiden tener como bien estructurados los cargos propuestos. 3.- Las alegaciones que contienen los cargos, en torno al contenido del Instructivo del Plan de Retiro Voluntario de Telecom en Liquidación, los términos en que se ofreció la bonificación reclamada en cambio del acogimiento a dicho Plan, la especificación de los destinatarios de ese beneficio, el cumplimiento de las reglas fijadas por el empleador entre ellas la de celebrar una conciliación, el pago de esa bonificación a otros compañeros de trabajo, la existencia de una liquidación provisional a favor del actor y el reconocimiento posterior o deliberado de la pensión de jubilación por parte de la demandada, son todas ellas cuestiones fácticas ajenas a la senda escogida, lo cual constituye una mezcla indebida de los dos senderos de violación de la ley que son excluyentes, esto es, la vía directa que lleva a un error jurídico y la indirecta que conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Lo precedente hace que las verdaderos basamentos de la sentencia recurrida, que llevaron al Tribunal a concluir que la entidad demandada no estaba obligada a cancelar al demandante la bonificación reclamada, por no ser éste beneficiario del Plan de Retiro Voluntario del cual se encontraba excluido al haber reunido los requisitos para acceder a la pensión legal especial de vejez dentro del plazo o término fijado en el instructivo, en rigor quedaron libres de ataque.

Lo anterior también contribuye a mantener inalterable la sentencia censurada, que goza de la presunción de legalidad y acierto que caracteriza toda decisión judicial. 4. - Finalmente, conviene agregar, que el censor presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. En estas condiciones, no queda otro camino que desestimar los cargos propuestos.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la valoración probatoria y ha cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo esboza consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por PABLO BARINAS FERRUCHO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 17