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STP276-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 77.632 Boris Baena Paternina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP276-2015 Radicación No. 77.632 (Aprobada Acta No. 013) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Boris Baena Paternina, frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justica.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito y la Alcaldía, ambos de la misma.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción El A quo los relató así: El promotor de la acción manifiesta que con la decisión del 27 de junio de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se vulneraron presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la justicia. Como soporte de su petición de amparo señaló que el Distrito de Barranquilla inició en su contra proceso especial de levantamiento de fuero sindical-permiso para despedir, que le correspondió el conocimiento del asunto, en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; que en la contestación de la demanda, su apoderado propuso excepciones de prescripción, caducidad y ausencia de agotamiento del procedimiento reglamentario correspondiente; que el juzgado de conocimiento mediante sentencia del 10 de julio de 2012, declaró probadas dos excepciones propuestas, dentro de estas, la de prescripción de la acción; que inconforme con la decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, pero únicamente respecto de la excepción de prescripción; que el 27 de junio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia en la que revocó la decisión de a quo y, en su lugar, autorizó el permiso para su despido.

Sostiene que de conformidad con lo atacado en el recurso de alzada, esto es, la excepción de prescripción, y teniendo en cuenta que el Tribunal únicamente se pronunció sobre la misma era de concluirse que aún quedaba en firme la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla de no autorizar su despido como aforado sindical, pues el otro medio exceptivo que resultó probado, esto es, el de ausencia de agotamiento del procedimiento reglamentario, estaba en firme.

Reprocha que con la decisión adoptada por el Tribunal accionado se autorizó irregularmente su despido conculcando sus derechos fundamentales. Agrega que aunque existe un recurso extraordinario para pedir lo aquí suplicado el mismo no resultaría eficiente, pues al momento de emitirse el fallo correspondiente ya se le habría causado un perjuicio irremediable, en tanto, posiblemente su cargo ya habría sido suprimido.

En consecuencia, peticiona que tras amparar sus derechos fundamentales, “se ordene a los accionados a (sic) a que revoquen la sentencia de segunda instancia en comento, y profieran una donde se tenga en cuenta que – debido a que no hizo parte del Recurso de Apelación de la demanda- ya ha quedado en firme tanto la comprobación de la excepción de AUSENCIA DEL PROCEDIMIENTO REGLAMENTARIO CORRESPONDIENTE”.

Al igual que la condena en costas”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que una vez efectuado un estudio integral de lo expuesto en la parte motiva de la decisión emitida por el A quo, se puede concluir que lo que dicha autoridad quería significar es que se abstenía de referirse frente a la segunda excepción, como quiera que al decretarse la prescripción, no resultaba necesario referirse respecto de ella.

Señaló que si el actor pretende obtener un pronunciamiento adicional respecto del agotamiento del procedimiento reglamentario sobre lo decidido por el Ad quem, éste tenía la posibilidad de solicitar la complementación, aclaración o corrección de la sentencia, los cuales no pueden ser revividos a través de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN El peticionario remitió memorial en el que manifestó que impugnaba el fallo.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, al haber autorizado el permiso de su despido. Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

El actor se encuentra inconforme porque la autoridad demandada autorizó su despido a pesar de que si bien fue revocada la declaratoria de la excepción de prescripción, la de ausencia del procedimiento reglamentario correspondiente, si quedó en firme. Razón le asistió al A quo cuando señaló que sus reparos ha debido proponerlos a través de la adición de la sentencia, que como su nombre lo indica es un complemento y hace parte de la providencia inicial, razón por la que tiene la misma naturaleza y categoría jurídica.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-404 de 1997 señaló: (…) Realmente, como lo afirma el actor, el artículo 55 de la ley Estatutaria de la administración de justicia, establece que las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. Precisamente el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso.

Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería insensato, y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte.

¿Por qué afirmar que la sentencia incompleta es inexistente? También es lógico, y ajustado al principio de la economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión. (…) En conclusión, la Corte declarará exequible el artículo 311 en su integridad, pues las partes no demandadas están inescindiblemente relacionadas con las que sí lo fueron.

Nótese que, la adición de la sentencia busca que el juez resuelva todos los asuntos debatidos en el proceso, sin que exista prohibición alguna respecto de los temas que no fueron planteados en la impugnación, razón suficiente para indicar que aquél estaba plenamente facultado para solicitar el pronunciamiento sobre las excepciones propuestas durante el trámite de primera instancia. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. 2.3 De igual manera, la Sala comparte lo manifestado por el juez constitucional de primera instancia, cuando señaló que el A quo en su decisión se abstuvo de pronunciarse de la segunda excepción invocada por el actor, toda vez que al haber prosperada la primera, resultaba innesario pronunciarse respecto de aquélla.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � artículo 331 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. PAGE 2