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STP2759-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 05001220400020240122702 Número interno 143096 Tutela impugnación Exploradora Córdoba S.A.S CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP2759 – 2025 Radicación n°. 143096 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la sociedad EXPLORADORA CÓRDOBA S.A.S., contra el fallo proferido el 24 de enero del año en curso, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó la demanda formulada contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a las partes en la acción de tutela núm. 2024-00123.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Indicó la accionante que, EXPLORADORA CÓRDOBA S.A.S. es una sociedad por acciones simplificadas, la cual tiene en su certificado de existencia y representación las siguientes direcciones electrónicas para efectos de notificación contabilidad@cordobamineralscorp.com o notificacionesexploradora@cordobamineralscorp.com.

Expuso, que el 17 de septiembre de 2024, recibió en los correos electrónicos de notificación de la compañía, un mensaje bajo el asunto “Solicitud de Cumplimiento” remitido por la dirección claudiaherreraabogados@gmail.com, lo anterior, en atención al fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, el día 2 de septiembre de la presente anualidad dentro de la tutela con radicado No. 05001310900520240012300.

Así mismo, señaló que, en atención al fallo de tutela anteriormente mencionado, se inició trámite de incidente de desacato, por cuanto la orden dada en dicha providencia no había sido acatada. Teniendo en cuenta lo anterior, y debido al desconocimiento de la tutela instaurada en su contra, procedió a verificar los correos electrónicos autorizados para efectos de notificación, sin embargo, no encontró notificación alguna de las actuaciones desplegadas en el trámite constitucional.

Por lo antes expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y en consecuencia se declare la nulidad de la actuación en el trámite de tutela identificada con radicado 05001310900520240012300”. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección invocada, al considerar que no se advertía ninguna irregularidad por parte del Juzgado demandado, pues con ocasión del fallo de tutela emitido en las diligencias cuestionadas, la allí demandante solicitó el trámite incidental de desacato, el cual adelantó y notificó en forma legal a la sociedad hoy accionante e impuso sanción. 3.1.

Adujo que aunque el despacho demandado no se pronunció frente a la petición de nulidad, «lo cierto es que el trámite incidental se encuentra archivado por cuanto se le dio respuesta de fondo a la petición elevada por la señora CLAUDIA MARCELA HERRERA GALVIS». 3.2. Por lo tanto, advirtió la inexistencia de afectación de los derechos de la parte actora y no evidenció la configuración de perjuicio irremediable.

VI. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue instaurada por el apoderado de la empresa Exploradora Córdoba S.A.S, quien luego de reiterar los hechos expuestos en la demanda inicial y relacionar los argumentos expuestos por la primera instancia, indicó que el a quo no analizó en debida forma la situación planteada, relacionada con la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela presentada por Claudia Marcela Herrera Galvis. 4.1.

Agregó que se enteró de la existencia del fallo adverso a sus intereses y el posterior incidente de desacato, con ocasión de una comunicación remitida por Herrera Galvis, el 17 de septiembre de 2024, pues reitera que dichos trámites no le fueron notificados por el Juzgado accionado. 4.2. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y en su lugar, se conceda la protección invocada y se decrete la nulidad de todo lo actuado en el expediente de tutela núm. 2024-00123.

III. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 6.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7.

En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 8. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 9. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 10.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 11.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 12. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 13.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas fuera del texto original). 14.

En el presente caso, el apoderado de la sociedad EXPLORADORA CÓRDOBA S.A.S., cuestiona por vía constitucional el trámite impartido a la acción de tutela No. 2024-00123, pues considera que no fue notificado y sólo conoció la actuación con ocasión del trámite incidental de desacato y una comunicación de la allí accionante Claudia Marcela Herrera Galvis remitida el 17 de septiembre de 2024, por lo que es procedente el análisis, dado que se controvierte una situación acaecida con anterioridad al fallo de tutela, para lo que se debe tener en consideración lo siguiente: 15.

La señora Claudia Marcela Herrera Galvis promovió acción de tutela, entre otros, contra la EXPLORADORA CÓRDOBA S.A.S, en procura del amparo del derecho de petición y suministró como dirección electrónica para notificación de dicha sociedad el correo notificacionesminerales@cordobamineralscorp.com. 15.1. La actuación fue radicada bajo el núm. 2024-00123 y repartida al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín; autoridad que el 22 de agosto de 2024, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a los accionados. 15.2.

Mediante fallo del 2 de septiembre de 2024[footnoteRef:1], el despacho en mención, concedió la protección de los derechos de petición, defensa y debido proceso. En consecuencia, dispuso: [1: Decisión obrante a folio 148 y ss, archivo marcado como “0008AnexoRtaJuz05PCtoTutelka20240012300Par2”.] «(…) se ordena al Representante Legal y/o quien haga sus veces, o aquel designe para tal efecto – de las accionada (sic) (…) Exploradora Córdoba S.A.S (…), que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, procedan a brindar una respuesta clara, de fondo y coherente frente a cada uno de los ítems a la señora Claudia Marcela Herrera Galvis, frente a las peticiones presentadas el 29 de julio de 2024, por intermedio de su investigadora judicial (…)». 15.3.

La notificación del fallo en mención, se remitió entre otros, a los correos electrónicos notificacionesminerales@cordobamineralscorp.com [footnoteRef:2]. [2: Folio 162 y ss, ibídem.] 15.4. Dicha decisión no fue impugnada, por lo que las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional el 10 de septiembre de 2024. 15.5. De otro lado, en auto del 5 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto en cita, dispuso requerir, entre otros, a EXPLORADORA CÓRDOBA S.A.S, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden constitucional, para lo que remitió comunicación al correo notificacionesminerales@cordobamineralscorp.com, en atención al incidente de desacato propuesto por la allí accionante. 15.6.

El 10 de septiembre siguiente, se dispuso la apertura formal del incidente de desacato y se decretaron pruebas y se remitieron comunicaciones a los correos electrónicos contabilidad@cordobamineralscorp.com, notificacionesexploradora@cordobamineralscorp.com. 15.7. Mediante providencia del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado en mención, sancionó por desacato a la representante legal de las empresas EXPLORADORA CÓRDOBA S.A.S. y MINERALES CÓRDOBA S.A.S. 15.8.

El 18 y 19 de septiembre siguiente, el apoderado de EXPLORADORA CÓRDOBA S.A.S., solicitó al Juzgado en cita, la nulidad del trámite constitucional, pues la dirección de notificación electrónica es contabilidad@cordobamineralscorp.com o notificacionesexploradora@cordobamineralscorp.com. 15.9. Mediante auto del 19 de septiembre siguiente, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, indicó que no era procedente el trámite solicitado, por cuanto el fallo se encontraba en firme y las diligencias se habían enviado a la Corte Constitucional, por lo que enviaría la petición a dicha Corporación. Además, refirió que el incidente de desacato se encontraba en consulta ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:3]. [3: Folio 272 y ss, ib. ] 15.10.

El 20 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, decretó la nulidad del trámite incidental de desacato, a partir del auto del 17 del mismo mes y año. 15.11. Mediante escrito del 20 de septiembre de 2024, el apoderado de EXPLORADORA CÓRDOBA S.A.S., informó al Juzgado Quinto en cita, que el 10 de septiembre del mismo año, dio respuesta a la petición presentada por la allí accionante, objeto de amparo, por lo que se había dado cumplimiento a la orden constitucional. 15.12.

A folio 368 del cuaderno 2 del trámite constitucional, obra constancia del 23 de septiembre de 2024, de la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, en la que indica: «Se realiza la verificación del mensaje enviado desde la cuenta pcto05me@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE TUTELA RAD. 05001310900520240012300 CLAUDIA MARCELA HERRERA GALVIS” y con destinatario notificacionesminerales@cordobamineralscorp.com.

Una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “ SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “cordobamineralscorp.com” el mensaje con el ID “ DM6PR01MB4268B1549E85A95110EB9620A08F2@DM6PRO1MB4268.prod.exchangelabs.com ” en la fecha y hora 8/22/2024 9:41:59 PM. 15.13.

Adicionalmente, aclaró que a la hora registrada se debía restar 5 horas «por diferencia con el servidor (UTC Universal Time Coordinated) y la de Colombia (UTC-5), entre otros. 15.14. Devuelta la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín y atendiendo lo informado por la sociedad EXPLORADORA CÓRDOBA S.A.S., sobre el cumplimiento de la orden de tutela, el 23 de septiembre siguiente, el despacho en cita, dispuso el archivo del incidente de desacato. 16.

El 18 de octubre de 2024, la Corte Constitucional, dispuso la devolución del expediente al Juzgado de origen, a efecto de que fuera remitido de manera completa. 17. Con tal panorama, considera la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que no hay lugar a conceder el amparo invocado por el apoderado de la EXPLORADORA CÓRDOBA S.A.S., en esencia, porque el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, remitió el auto admisorio de la tutela a la dirección aportada por la accionante en el trámite constitucional. 18.

Además, la Mesa de Ayuda de la Rama Judicial, verificó que la comunicación fue recibida efectivamente y la empresa en cita, no ha señalado que el correo notificacionesminerales@cordobamineralscorp.com, no pertenezca a dicha compañía, sino que no es el que se utiliza para notificaciones judiciales. 19. Así mismo, se evidencia que si bien se solicitó la nulidad del trámite y el Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo, lo cierto es que la empresa EXPLORADORA CÓRDOBA S.A.S., cumplió la orden constitucional, pues entregó la información requerida por la allí accionante y ello determinó que el Juzgado en cita, archivara el incidente de desacato. 20.

Adicionalmente, debe indicar la Sala que la declaratoria de nulidad, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad, lo cual no ocurre en el presente evento. 21.

A lo anterior se suma que, so pretexto de una presunta nulidad por falta de vinculación, lo que cuestiona la parte actora es el contenido de la decisión emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, como se puede concluir de sus argumentaciones, lo que verdaderamente pretende es que en dicha actuación se revoque el fallo y se niegue el amparo concedido. 22.

Pero, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cual no fue acreditado en el presente caso, como lo señaló la primera instancia. 23.

Además, evidencia la Sala que el demandante puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:4], en el evento en que el expediente no fuera seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el hoy demandante puede insistir en el estudio del caso particular[footnoteRef:5], dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. [4: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [5: Artículo 51.

Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] 24.

Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13