Micelio
STP2759-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia N° 136094 CUI 1001020400020240043100 Procuradora 375 Judicial I Penal de Funza DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP2759-2024 Radicación n° 136094 Acta 51. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la Procuradora 375 Judicial I Penal de Funza, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados, los intervinientes en el proceso penal no. 254306000660202000528 N.I. 2023-0270, seguido en contra de Jonatan Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y los informes de las accionadas y vinculadas, se verifica que el 23 de abril de 2020, en el sector Serrezuelita del municipio de Funza –Cundinamarca-, Jonatan Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado, fueron requeridos por miembros de la Policía Nacional, quienes ejercían control de las órdenes de aislamiento generadas en virtud de las medidas sanitarias derivadas del Covid-19.

Se dice que, los antes mencionados estaban ingiriendo licor en vía pública, lo que se tradujo en el desacato del Decreto Presidencial No. 531 y Municipal de Funza No. 057 de 2020, relacionado con la “Ley Seca” y el “Toque de Queda ”. Por lo tanto, se les impuso el respectivo comparendo y fueron capturados por los delitos previstos en los artículos 368 y 429 del C.P. El proceso penal se radicó con el no. 254306000660202000528 y revisado el mismo, se tiene acta del 28 de septiembre de 2020, del Juzgado Penal Municipal de Funza, relacionada con la imputación por los delitos de violación de medidas sanitarias y violencia contra servidor público; no se reporta qué determinación se adoptó frente a las capturas.

El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, quien formuló acusación, el 20 de abril de 2023. Por disposiciones de carácter administrativo, el expediente fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa población. El 26 de julio de 2023, día previsto para realizar audiencia preparatoria, la fiscalía comunicó la celebración de preacuerdo consistente en degradar, de autor a cómplice el delito de violación de medidas sanitarias.

En lo referente al punible de violencia contra servidor público, anunció que tramitaría un principio de oportunidad porque los patrulleros habían sido indemnizados. El despacho verificó y avaló el preacuerdo, corrió traslado del art. 447 del C.P.P. y dispuso la ruptura de la unidad procesal. El 30 de agosto de 2023, Jonatan Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado, fueron condenados a 24 meses de prisión por el delito de violación de medidas sanitarias y se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra esa decisión la Procuradora 375 Judicial I Penal de Funza presentó recurso de apelación. Señaló que, aunque no existe duda en punto a que los procesados fueron capturados por desacatar disposiciones del orden nacional y territorial orientadas a evitar la propagación del coronavirus; en todo caso, el delito por que el que fueron condenados debe analizarse desde la perspectiva de la antijuridicidad.

Lo anterior en aplicación del radicado no. 00286, del 14 de mayo de 2020, de la Sala Especial de Instrucción, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se acudió al carácter fragmentario y de última ratio del derecho penal y se analizó la lesividad de la conducta. Agregó que los procesados no pusieron en “peligro efectivo” el bien jurídico de la salud pública, dado que su actuar carecía de idoneidad para generar un riesgo que exigiera la intervención del derecho penal.

Independientemente de que la sentencia haya sido producto de una justicia consensuada, se debe tener en cuenta que no se les incautó algún elemento relacionado con el consumo de licor, no estaban cerca de otras personas, no presentaban síntomas clínicos de Covid y no se estableció, si pertenecían o no al grupo de personas exceptuadas de esa medida.

Catalogó la conducta de atípica e indicó que lo único que se debía aplicar era una sanción administrativa. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de octubre de 2023 rechazó la apelación y en el numeral segundo indicó que, contra esa decisión, no procedían recursos. Sustentó el rechazo en la falta de interés para recurrir los preacuerdos, salvo cuando se advierta “una violación objetiva e inequívoca de derechos fundamentales”, presupuesto que no se constató. Agregó que, como el Ministerio Publico no hizo parte de las diligencias de verificación de preacuerdo y lectura de fallo, “ se deslegitimó para cuestionar la aprobación del preacuerdo y la sentencia que consecuencialmente se dictó” En este contexto, la Procuradora 375 Judicial I Penal de Funza presentó esta acción constitucional, consideró que la decisión del Tribunal, comporta un defecto procedimental, al señalar que su ausencia a las audiencias donde se verificó la legalidad del preacuerdo, le impide promover el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.

Refirió que, el derecho a impugnar activa la posibilidad de ejercer su función, acorde con los propósitos misionales contenidos en la Constitución Nacional, de procurar que los fallos “cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia y procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa ”. Al ser palmaria la violación de derechos fundamentales de los procesados y como el defensor guardó silencio, es su deber, intervenir a través del recurso de apelación. En este asunto, la manifestación de justicia premial desconoció los principios de legalidad y tipicidad estricta.

Señaló que no asistió a la audiencia de verificación de preacuerdo, no sólo porque, la convocatoria era para audiencia preparatoria, sino porque, en aplicación de la Resolución 0372 de 9 de septiembre de 2020, priorizó otra diligencia prevista para alegatos de conclusión, en esa misma hora y fecha, donde la víctima era una menor de edad y se trataba de un delito sexual.

Compareció a la audiencia de acusación y desde allí, perfiló una línea de análisis porque solicitó su aclaración; aunque el Tribunal subestime su intervención en esa diligencia; en todo caso, en ese escenario procesal sólo era posible atender lo previsto en el art. 339 del C.P.P. Advirtió, que “ no en todas las oportunidades se revela la atipicidad o ausencia de lesividad de la conducta” en esa etapa procesal, porque no se cuenta con elementos materiales probatorios, los que sí fueron aportados en la verificación del preacuerdo.

Precisó, que en el sub judice, luego de ponderar la valoración de los elementos materiales probatorios, realizada por el juzgado de conocimiento, observó que “ pasó por alto el análisis detallado de la categoría sustancial -antijuridicidad- que compone la responsabilidad penal” y ese fue el cimiento de la apelación. Manifestó que, pese a las limitantes del Ministerio Público, referidas por el Tribunal de Cundinamarca; la jurisprudencia – que relacionó con detalle-, ha destacado sus facultades en el proceso penal.

De ahí que, su participación está orientada a la guarda de los bienes jurídicos a través de instrumentos como los recursos ordinarios. Reseñó que, el auto del 27 de octubre de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia porque, al rechazar el recurso de apelación por falta de interés jurídico: (i) limita su injerencia en los casos donde previamente ha participado, (ii) desconoce que su interviniente es especial, contingente o discrecional y la convierte en obligatoria, (iii) elimina la posibilidad de defender los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal cuando es patente su vulneración. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia del 27 de octubre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso no. 254306000660202000528 y que se ordene a esa Corporación, resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente.

INTERVENCIONES El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza informó que conoció del proceso 254306000660202000528 seguido en contra de Jonatan Ferney Ostios Sabata Y Vlademir Cruz Tirado, por los delitos de violencia contra servidor público y violación de medidas sanitarias. El 20 de abril de 2023, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y dando aplicación al Acuerdo No. CSJCUA23-38 del 09 de mayo de 2023, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el expediente fue enviado su homologo, Juzgado Tercero. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza reiteró lo expuesto por el Juzgado Primero de esa especialidad.

Agregó que el 26 de junio de 2023, fecha prevista para la audiencia preparatoria, se varió el sentido de la diligencia para verificar los términos del preacuerdo, donde Jonatan Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado, aceptaron únicamente el delito de violación de medidas sanitarias. El 30 de agosto de 2023 se realizó la lectura de sentencia, decisión que fue apelada y sustentada oportunamente por la Procuradora.

Consideró que el auto del Tribunal se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales allí señalados y concluyó que se debe declarar improcedente el amparo deprecado. Allegó el link del proceso, donde se observa que ese despacho emitió las comunicaciones previstas en el art. 166 de la Ley 906 de 2004 y, con oficio 927 del 28 de noviembre de 2023, envió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Facatativá –Cundinamarca-.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca a través de un magistrado, informó que, al revisar el archivo digital del despacho, encontró que esa Corporación presidida por otro magistrado que lo antecedió, conoció en segunda instancia del proceso 25430600066020200052801, que se adelantó en contra de Jonatan Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado.

En providencia del 27 de octubre de 2023, rechazó la apelación promovida por el Ministerio Público, en contra de la sentencia emitida el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Funza. Decisión que consideró ajustada al ordenamiento jurídico y que fue notificada a todos los sujetos procesales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente o negar el amparo invocado, por ausencia de vulneración de los derechos que se reclaman.

La Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza realizó un recuento de la actuación procesal y aseguró que, la pretensión del Ministerio Público no está llamada a prosperar porque ya existe decisión en firme y la acción de tutela no es una tercera instancia. Agregó que no se evidencia afectación de los derechos fundamentales que se reclaman; la decisión del Juez Tercero Penal del Circuito de Funza fue el resultado del preacuerdo, no se fundamentó en una interpretación errónea de la ley.

Solicitó despachar desfavorable la pretensión de la Agencia del Ministerio Público. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

El problema jurídico por resolver consiste en determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, desconoció el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia en el proceso penal no. 254306000660202000528, al rechazar, por falta de interés jurídico, la apelación presentada por la Procuradora 375 Judicial I Penal de Funza, contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de esa población. Para resolver este asunto, se destaca que, de forma sostenida[footnoteRef:1], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun. 2018, rad. 98927; entre otros. ] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:2], que habilitan la interposición de la demanda con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos[footnoteRef:3], relacionados con la procedencia del amparo. [2: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». ] [3: Ibídem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». ] 1.- Revisión de los requisitos generales de procedibilidad En el sub judice, las partes están legitimadas por pasiva y por activa, toda vez que la demanda de tutela se dirige contra la autoridad judicial que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la Procuradora 375 Judicial I Penal de Funza, que está facultada, por la ley y la jurisprudencia, para promover acciones de tutela, como interviniente en el proceso penal.

El asunto es de relevancia constitucional porque involucra la garantía de los derechos fundamentales al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La accionante no contaba con la posibilidad de interponer algún otro mecanismo ordinario o extraordinario, contra la decisión que cuestiona, porque la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca determinó que no procedían recursos Se cumple el requisito de inmediatez porque la decisión que se cuestiona, data del 27 de octubre de 2023.

Adicionalmente, se debate una irregularidad procesal relevante (que el Tribunal convocado rechazó el recurso de apelación promovido por la Procuradora, por falta de interés jurídico). En la demanda de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. El presente asunto no se dirige contra una sentencia de tutela.

De manera que, se satisfacen los requisitos generales de procedencia 2.- Verificación de los requisitos específicos Desde ya se anuncia que, se constata el defecto procedimental, respecto del cual, la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022, STP2329-2023 y STP7982-2023) que se configura cuando la autoridad judicial “actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio”.

(CC T-384-2018). Como se analizará enseguida, contra el auto que rechazó la apelación, procedía el recurso de reposición que no fue concedido por el Tribunal convocado. En auto CSJ AP050-2019, radicación n° 54133, la Corte señaló que otras determinaciones que no se relacionen con el fin de la alzada, son pasibles únicamente de reposición, en aplicación de lo preceptuado en los artículos 176 y 179A de la Ley 906 de 2004, así, señalo: “24.

Se recuerda que, por vía de principio, las decisiones que adopta el Juez de segunda instancia y que están relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios (reposición ni apelación). En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se relacionen con el objeto de la apelación son susceptible del recurso de reposición, únicamente. 24.1 No debe interpretarse literalmente el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, en tanto dispone que la "apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias".

Una hermenéutica compatible con la racionalidad práctica y la lógica procesal permite inferir que la apelación a que se refiere dicha norma dice relación con los autos adoptados en trámites de primera instancia; no en única, ni en segunda ni en sede de casación. 24.2 En el similar sentido, vale decir, en cuanto a que no se tornan de primera instancia las decisiones accidentales que profiere el funcionario que conoce del asunto como superior funcional en ejercicio de la segunda instancia, y que por lo tanto aquellas decisiones accidentales no son susceptibles del recurso de apelación, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 4 de marzo de 2009 (radicación 30854): "En síntesis, las providencias de segunda instancia que resuelven el  objeto de la apelación  o, incluso,  aborden asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de aquélla, cobran ejecutoria una vez sean suscritas por el funcionario que las profirió y, por ende, son inimpugnables.

Sin embargo, como excepción a la regla general expuesta, las decisiones interlocutorias de segundo grado que se pronuncien sobre aspectos que no tienen vinculación con el objeto de la apelación, es decir, que carecen de la relación causal entre la decisión de primera instancia y el contenido de la apelación, son susceptibles del recurso de reposición, por lo que deben ser notificadas” (Textual) En la misma línea argumentativa, esta Sala, en la Sentencia STP3361-2022, radicación no. 122634, consideró que se configuraba una vulneración al debido proceso, cuando no se habilitaba el recurso de reposición contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación. Sobre el particular indicó. “Ello al tenor de lo normado en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal que habilita de forma genérica el recurso en mención para todas las decisiones y, el 179A ejusdem, que, de forma particular, cuando se da por no sustentado el recurso, procede aquel. 4.2.5.

Medio de impugnación que, simplemente, no fue habilitado a la parte interesada, quedando entonces el actor desprovisto del mecanismo a través del cual podía reprochar los argumentos por los cuales se desestimaba la proposición elevada por su defensa, generando con ello, una afrenta al debido proceso al impedir el ejercicio de contradicción de las decisiones judiciales, lo que impone la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento”[footnoteRef:4] [4: Reiterada en sentencia STP11754-2023. ] 3.- Caso concreto. 3.1.- La Procuradora 375 Judicial I Penal de Funza expresó su inconformidad con el trámite impartido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al rechazar el recurso de apelación contra la sentencia del 30 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa población, en el proceso no. 254306000660202000528, mediante auto del 27 de octubre de 2023.

Señaló que ese proveído comporta un defecto procedimental, al admitir que su ausencia a las audiencias donde se verificó la legalidad del preacuerdo y se profirió sentencia, le impide promover el recurso de apelación contra el fallo condenatorio. Postura que desconoce que, le corresponde al Ministerio Público, velar por la guarda de los bienes jurídicos de la sociedad, a través de instrumentos como los recursos ordinarios.

Indicó que los argumentos de la apelación, no fueron expuestos en la audiencia de acusación porque: (i) no era el escenario procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 339 del C.P.P, (ii) en esa diligencia no se cuenta con elementos materiales probatorios, los que sí fueron aportados en la verificación del preacuerdo y de los que advirtió el desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad estricta. 3.2.- En el auto del 27 de octubre de 2023, la autoridad judicial convocada, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR por falta de interés jurídico para impugnar, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 30 de agosto del año en curso, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza – Cundinamarca, mediante la cual, se condenó a VLADEMIR CRUZ TIRADO y JONATAN FERNEY OSTIOS SABATÁ como autores responsables del delito de VIOLACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS, en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía; en consecuencia, la Sala se ABSTIENE de resolver la alzada presentada, por las razones consignadas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno” 3.3.- Lo anterior, porque: 3.3.1.- La Delegada de la Procuraduría no asistió a la diligencia de imputación, se vinculó virtualmente a la audiencia de acusación y en ese escenario no efectuó ningún reparo “frente a la adecuación típica de los hechos, tampoco de cara a la lesividad o no de la conducta típica de violación de medidas sanitarias”.

Etapas procesales que “eran propicias para que la representante del Ministerio Público hiciera las observaciones sobre la materia tratada ahora en el recurso de apelación”. 3.3.2.- La Procuradora no se vinculó a la audiencia de verificación de preacuerdo y argumentó, estar en otra diligencia “situación que a juicio de la Sala no constituye una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que eventualmente sirva de fundamento para justificar la inasistencia y por esa vía habilitar la posibilidad de que la representante de la sociedad por medio del recurso vertical pretenda la revocatoria de la sentencia con base en unos argumentos fácticos, probatorios y jurídicos que no planteó en primera instancia y que, obviamente, tampoco fueron estudiados y respondidos por el Juez de Conocimiento”. 3.3.3.- Al Ministerio Público “le está vedado oponerse a la sentencia dictada en virtud de un allanamiento o preacuerdo, salvo que detecte una violación objetiva e inequívoca de derechos fundamentales que amerite su intervención de cara a lograr la corrección jurídica concreta (CSJ SP5210-2014, rad. 41.534), situación que no se advierte en este caso, toda vez que, la aceptación acordada de culpabilidad fue libre, consciente, voluntaria y contó con la asesoría de la defensa técnica; además, los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía no generan duda en cuanto a que los procesados efectivamente fueron capturados por infringir las normas dictadas por el Gobierno Nacional y la máxima autoridad del municipio de Funza para evitar la propagación del COVID, pues se encontraban consumiendo licor en una vía pública, pese a que estaba prohibido y a las restricciones de movilidad dispuestas en ese momento por las autoridades nacional y territorial” 3.4.- La pretensión de la accionante es que se deje sin efectos la providencia del 27 de octubre de 2023 que rechazó el recurso de apelación; empero, como ya quedó argumentado, contra esa decisión procedía el recurso de reposición (ut supra pág. 13 a 15), oportunidad que cercenó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, en el numeral segundo de ese auto.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, incurrió en un defecto procedimental, comoquiera que actuó por fuera del procedimiento establecido en la ley procesal penal. En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecado por la Procuradora 375 Judicial I Penal de Funza.

La finalidad del amparo y la consecuente orden que se impartirá no implica la concesión de la alzada interpuesta por la Procuradora 375 Judicial I Penal de Funza, sino la habilitación del recurso de reposición para que exponga las razones por las cuales, tal determinación debió modificarse, en los términos por ella reclamados. De otra parte, como de la revisión del proceso penal se advierte que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Funza, de conformidad con el artículo 166[footnoteRef:5] de la Ley 906 de 2004, libró las comunicaciones del fallo condenatorio y, con oficio 927 del 28 de noviembre de 2023, remitió el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Facatativá –Cundinamarca-; se hace necesario: (i) adoptar una decisión frente a la ejecutoria de la sentencia y, (ii) disponer que el Tribunal convocado, realice la gestión que corresponda para que el expediente regrese, nuevamente, a esa Corporación. [5:

ARTÍCULO 166. Comunicación de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.

De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales.] Por lo tanto, se dejará sin efectos la ejecutoria de la sentencia emitida en el proceso penal no. 254306000660202000528; así como el numeral segundo[footnoteRef:6] del auto de 27 de octubre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, en el mismo asunto. [6: “SEGUNDO: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno” ] Se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones correspondientes para obtener el proceso penal radicado no. 254306000660202000528.

Recibido el expediente, en el lapso de dos (2) días hábiles, deberá habilitar el recurso de reposición, del auto en cuestión. De otra parte, se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, elabore y remita oficios a las autoridades o entidades a quienes informó la sentencia condenatoria, indicando de manera clara, que en virtud de esta acción de tutela, en el proceso no. 254306000660202000528, seguido contra Jonatan Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado, no existe sentencia condenatoria ejecutoriada y por lo tanto, deben suprimirse los registros que existan en razón de esas diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamados por la Procuradora 375 Judicial I Penal de Funza.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la ejecutoria de la sentencia emitida en el proceso penal no. 254306000660202000528; así como el numeral segundo del auto de 27 de octubre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, en el mismo asunto.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca, que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones correspondientes para obtener el proceso penal no. 254306000660202000528. Recibido el expediente, en el lapso de dos (2) días hábiles, deberá habilitar el recurso de reposición del auto proferido el 27 de octubre de 2023.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, elabore y remita oficios a las autoridades o entidades a quienes informó la sentencia condenatoria, indicando de manera clara, que en virtud de esta acción de tutela, en el proceso no. 254306000660202000528, seguido contra Jonatan Ferney Ostios Sabata y Vlademir Cruz Tirado, no existe sentencia condenatoria ejecutoriada y por lo tanto, deben suprimirse los registros que existan en razón de esas diligencias.

QUINTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 5