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STP2758-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2758-2014 Radicación n° 71960. Aprobado Acta No. 64. Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante WILLIAM ALFREDO CHAPMAN QUEVEDO, en relación con el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de el Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el trabajo en conexidad con el mínimo vital.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la cartera ministerial demandada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)2.1.- William Alfredo Chapman Quevedo a través de apoderada judicial, refiere que el 5 de noviembre de 2009 se inició ante el Ministerio de Educación Nacional el “trámite de Convalidación de Título de Máster en Historia Social y Política Contemporáneas: “Movimientos Sociales y Construcción de la Ciudadanía en el Mundo Contemporáneo en Perspectiva Comparada” de la Universidad de Andalucía obtenido en el 2008.”, así, el 8 de diciembre siguiente se sometió a estudio con el fin de ser evaluado por un funcionario de la entidad. 2.2.- Cuestiona que con apego al artículo 3 de la Resolución Nº 5547 del 2005 el análisis de la solicitud tarda de 2 a 3 meses, no obstante, en el caso particular culminó en 13 días mediante Resolución Nº 10352 del 21 de diciembre de 2009 que resolvió negativamente por “ tratarse de un título propio que según la legislación española los Reales Decretos 1496,1497 de 1987, 55 y 56 de 2005 y Real Decreto 1393 de 2007, al igual que el artículo 34 de la Ley Orgánica de Universidades 6º de 21 de diciembre de 2001 y la Ley Orgánica 4 de 2007 carecía de validez oficia en todo el territorio español, por lo tanto no podía surtir efectos legales en Colombia.”. 2.3.- Señala, inconforme con la decisión su representado William Alfredo Chapman Quevedo interpuso recurso de reposición, argumentando la validez de sus estudios y la procedencia de la convalidación en Colombia, pues cursó 70 créditos de los cuales 12 correspondían a un periodo de investigación. Por su parte el Ministerio de Educación Nacional a través de Resolución Nº 1146 del 26 de febrero de 2010 confirmó el acto administrativo. 2.4.- Manifiesta que Chapman Quevedo participó en el concurso docente 2011 promovido por la Universidad del Atlántico y tras cumplir los requisitos exigidos se profirió la Resolución Nº 782 del 8 de junio de 2012 que lo nombró en el cargo de “Docente Tiempo Completo en el área de Historia Universal, Estados Unidos y América Latina”, por un periodo de prueba de 1 año, además en el artículo 4 ibídem, se dispuso, en virtud al proceso de convalidación promovido en el 2009, el término de 2 años contados a partir de la fecha de expedición del acto administrativo para presentar el título, de lo contrario se efectuará la desvinculación. 2.5.- Relata que a través de la Resolución Nº 964 del 2 de julio de 2013 se nombró al demandante en propiedad sin solución de continuidad en la carrera profesional universitaria. 2.6.- Alega que ante la negativa del Ministerio de Educación Nacional de convalidar el título de Magister a William Alfredo Chapman Quevedo y en virtud a que el plazo otorgado para tal fin, vence el 2 de junio de 2014, se le está causando un perjuicio irremediable, pues será desvinculado del cargo.

Concordante, resalta la necesidad de acudir a la acción de tutela bajo el argumento de que un vez consultada la página Web se observa que “a la fecha el Ministerio de Educación si ha convalidado títulos propios de la Universidad Internacional de Andalucía obtenido en los años (sic) 2009 y al señor WILLIAM ALFREDO CHAPMAN QUEVEDO no(…)”. 2.7.- De acuerdo a la situación fáctica narrada insta se amparare a favor de su poderdante Chapman Quevedo los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en conexidad con el mínimo vital y en consecuencia se ordenen al Ministerio de Educación Nacional (i) revoca y dejar sin efectos las Resoluciones Nº 10352 y 1146 del 21 de diciembre de 2009 y 26 de febrero respectivamente, (ii) “de ser posible, proceda a aplicar el criterio del caso similar al título Máster en Historia Latinoamericana y en consecuencia convalide el título de Master (sic) en Historia Social y Política Contemporáneas: “Movimientos Sociales y Construcción de la Ciudadanía en el Mundo Contemporáneo en Perspectiva Comparada” de la Universidad Internacional de Andalucía obtenido por el señor WILLIAM CHAPMAN QUEVEDO o, de lo contrario, realice la evaluación académica del mismo para determinar, de acuerdo con un concepto académico, si procede o no la convalidación del mismo.”, y (iii) informe qué tipo de títulos han convalidado procedentes de Centros Educativos Españoles.

ENTIDAD ACCIONADA 3.1.- El asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicita negar las pretensiones invocadas en la demanda de tutela, pues el plazo de 2 meses consagrado en la Resolución Nº 5547 de 2005 se refiere al término máximo para el trámite de la convalidación de un título cuando se trate de los criterios de caso similar y acreditación allí señalados y no al mínimo como equivocadamente lo afirma la parte accionante. 3.2.- Estima improcedente la acción de amparo ya que no se configura una urgencia manifiesta y tampoco un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que han pasado alrededor de 3 años sin que el actor hubiese acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa con el propósito de refutar la Resolución Nº 10352 del 21 de diciembre de 2009. 3.3.- En aras de sustentar que en el caso concreto no se vulneran los derechos al debido proceso e igualdad de William Alfredo Chapman Quevedo cita las disposiciones legales que tratan el proceso de la convalidación y, así concluye que los títulos propios otorgados en España carecen de reconocimiento oficial en su territorio, por tanto no es acertado sostener que son equivalentes a los títulos otorgados en Colombia, pues estos sí gozan de creencia en nuestro país, el cual se otorga mediante Registro Calificado.

En ese orden de ideas no se desconocen garantías fundamentales al tiempo que el título de “MÁSTER EN HISTORIA SOCIAL Y POLÍTICA CONTEMPORÁNEAS: MOVIMIENTOS SOCIALES Y CONSTRUCCIÓN DE LA CIUDADANÍA EN EL MUNDO CONTEMPORÁNEO” no superó el respectivo examen de legalidad. 3.4.- Finalmente, indica que los títulos propios que con anterioridad fueron convalidados por el Ministerio de Educación Nacional “es necesario resaltar que una vez éste conoció la circunstancia de no reconocimiento oficial por parte de las normas españolas de los títulos de carácter propio, en aras de tener un tratamiento unificado en nuestro país, procedió a realizar un estudio sobre el tema, dando como resultado la decisión de no seguir reconociendo legalmente por intermedio del trámite de convalidación, esta clase de títulos que no son reconocidos en su país de origen.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó los derechos invocados por considerar improcedente la acción constitucional. Para el Tribunal, el demandante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para manifestar su inconformidad, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, desconociendo así el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, el juzgador de primer grado consideró que el accionante no logró probar la existencia de un perjuicio irremediable con la negativa del Ministerio de Educación de convalidar el título obtenido en el exterior. La falta de inmediatez fue otro argumento del juez de tutela de primer grado para decretar la improcedencia del amparo, pues como constató, su presentación se hizo 3 años después de expedidos los actos administrativos objeto de controversia.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada judicial del accionante, quien expuso similares argumentos a los presentados en el libelo principal. Aún así, se destacan los siguientes tópicos objeto de reiteración: 1. Considera que, contrario a lo expuesto por el a-quo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los derechos invocados por su poderdante. 2.

Se estructura la trasgresión de una nueva garantía fundamental como lo es el derecho a ejercer libremente su profesión, conforme a la formación académica adquirida. 3. Respecto a la falta de prueba para la acreditación del perjuicio irremediable, aduce que no amerita demostración porque resulta notorio el daño que se causaría al señor Chapman Quevedo y a su núcleo familiar de no ser valorado su esfuerzo, sus años de estudio y « el tiempo que pasó alejado de su familia, de sus costumbres ». 4.

Solicita que sea tenido en cuenta el precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional, a través del cual, en similares casos de connotación jurídica y fáctica, fueron aprobadas múltiples solicitudes de convalidación de títulos. Por tanto, reitera su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados, por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Como se reseñó, la pretensión principal del accionante apunta a que se convalide su título de Master en Historia Social y Política Contemporáneas: « Movimientos Sociales y Construcción de la Ciudadanía en el Mundo Contemporáneo en Perspectiva Comparada” alcanzado en el exterior, cuya homologación negó el Ministerio de Educación, por medio de la Resolución N° 10352 del 21 de diciembre de 2009, ratificada, al desatar el recurso de reposición propuesto, a través de la N° 1146 del 26 de febrero de 2010.

Así, es claro que, por cuestionarse la legalidad de actos administrativos, el demandante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el art. 85 del C.C.A. En consecuencia, es innegable que, existiendo un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para dejar sin efecto las referidas resoluciones y lograr la convalidación del título -al cual no ha acudido el demandante-, la acción de tutela, para tal efecto, resulta improcedente, máxime que, a ese respecto, también se incumple con el requisito de la inmediatez.

Sobre este particular, cabe destacar que, habiéndose agotado la vía gubernativa el 26 de febrero de 2010, con la expedición de la última de las referidas resoluciones, la presente acción lejos está de haberse presentado dentro un plazo razonable, como medida de amparo inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados. Tal situación, contrario a lo expuesto por el actor, no es un asunto intrascendente ni de poca valía jurídica.

Al haberse preceptuado constitucionalmente que la acción de tutela ha de gobernarse por los principios de subsidiariedad e inmediatez, se limitó su procedencia a eventualidades en que, por la inexistencia de vías judiciales ordinarias, y ante la necesidad de conjurar con prontitud una amenaza o lesión de derechos fundamentales, debe operar un amparo directo con base en la Constitución. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Lo anterior halla consonancia con lo previsto en los arts. 83, 95 y 209 de la Constitución, conforme a los cuales las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe; son deberes de las personas y los ciudadanos respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia, y la actuación del Estado debe regirse por, entre otros, los principios de economía y eficacia. En la misma dirección, el art. 1° ídem consagra la prevalencia del interés general como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, lo cual redunda en que las demandas improcedentes no deben ser analizadas de fondo, en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.

Pues el uso desmedido e irracional del recurso judicial, sin duda alguna, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, toda vez que el incremento de las acciones de tutela necesariamente implica una pérdida en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las personas que tienen derecho a una pronta y efectiva administración de justicia. Se hacen tales reflexiones, por cuanto, a la luz del art. 138 del C.C.A., en el asunto bajo examen la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho ya caducó, pero por una omisión del todo imputable al demandante, quien, en una actitud despreocupada y negligente, optó por dejar vencer los términos con que contaba para discutir la legalidad de los actos administrativos que, en su criterio, se ofrecían lesivos de sus garantías fundamentales.

Ello, para la Sala, torna igualmente en improcedente la acción de tutela para lograr la revocatoria de las mentadas resoluciones. Desde luego, por vía de excepción, no obstante que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, es posible la tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, según la jurisprudencia constitucional, se concreta en la inminencia, gravedad e irreversibilidad del daño, así como en la impostergabilidad y urgencia de la medida que ha de adoptarse.

Sin embargo, el actor no aportó ningún medio de prueba referente a las circunstancias fácticas que configurarían un perjuicio con las características atrás anotadas, sin que sea suficiente afirmar la hipotética realidad de que su empleador lo despedirá si no acredita su formación académica. Es que, como igualmente lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el amparo transitorio en sede de tutela exige la prueba de los supuestos que constituyen perjuicio irremediable.

Sobre el particular, en la sentencia T-436 de 2007, señaló la Corte Constitucional: La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.

Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión ”. (Subraya fuera de texto). En consecuencia, se impone la conclusión de que la tutela tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-686/04. � C. Const., sent.

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