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STP2757-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 78.429 José Fernando Correa González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2757-2015 Radicación No 78.429 (Aprobado Acta No.98) Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por José Fernando Correa González, quien acude través de apoderado judicial, contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior, la Fiscalía 103 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio y Fe Pública y la Procuraduría 34 Judicial Penal II, todos de Bogotá. Asimismo, a Rubiela Osorio Londoño, Jorge Isaac Ramos, José Vicente Cardozo, Jaime Giraldo Salgado y Luis Hernando Ariza (quienes ostenta la calidad de terceros de buena fe); y a José Higinio Vargas, Fanny y Amanda Castellanos López (coprocesados).

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por el actor, el 7 de septiembre de 2007, formuló denuncia penal en contra de Jeison Steven Castellanos por el hurto de $420.000.000, conducta que ejecutó cuando se desempeñaba en trabajos de albañilería en su residencia. 1.2. En razón de lo anterior, en audiencia de legalización de captura y formulación de imputación celebrada el 27 de noviembre de 2008, Castellanos aceptó los cargos formulados –hurto agravado- y manifestó que el dinero hurtado lo había traspasado a su progenitora Fanny Castellanos López, su padrastro José Higinio Vargas Menéndez y su tía Amanda Castellanos López para que adquirieran bienes en Melgar y Bogotá y varios automóviles.

Entre los inmuebles adquiridos se encuentran los identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 366-29509; 366-16270; 366-16271; 366-32683 y 50S-40621 de la ciudad de Bogotá, así como el vehículo de placas BGR-743, marca Mazda, modelo 2005. 1.3. El 27 de noviembre de 2008 se adelantó ante el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá audiencia de legalización de captura y formulación de imputación en contra de Fanny y Amanda Castellanos López y de José Higinio Vargas por el delito de receptación, quienes se allanaron a los cargos.

En razón de lo anterior, se tramitó ante el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el incidente de reparación integral en el que José Fernando Correa González se hizo parte, en su calidad de víctima, escenario en el que expuso las razones por las cuales tenía en su casa la suma de dinero, el lugar en el que la había guardado, la forma en que Jeison Castellanos la sustrajo y los perjuicios ocasionados.

Estando ad portas de finalizar el trámite, se hizo presente Rubiela Osorio Londoño, alegando ser tercera de buena fe, dado que había comprado, a uno de los condenados, uno o dos de los inmuebles antes mencionados. 1.4. El 7 de febrero de 2011 dicha autoridad judicial condenó a los procesados a 36 meses de prisión y se abstuvo de imponer pago de los perjuicios ni accedió a las peticiones de Rubiela Osorio Londoño –tercera de buena fe-.

Asimismo, decretó la nulidad de las compraventas efectuadas por los condenados respecto de los inmuebles con matrículas Nos. 366-29509; 366-16270; 366-32683 y 50S-40621 ubicados los tres primeros en Melgar (Tolima) y el último de ellos en Bogotá, como también la cancelación de los títulos de propiedad de los referidos bienes expedidos a nombre de ellos, demás registros y títulos generados con ocasión de las transacciones efectuadas por los mismos a favor de terceros, quienes podrían acudir a la jurisdicción civil; de igual forma, decretó la nulidad y cancelación del registro de compraventa efectuado respecto del vehículo Mazda de placas BRG-743 y del certificado de tradición. 1.5.

Contra esa determinación los apoderados judiciales de los procesados, de la víctima (hoy accionante) y del tercero de buena fe interpusieron recurso de apelación y el 14 de marzo de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió, entre otros, decretar la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto determinación de dejar sin efecto los negocios jurídicos realizados por los procesados.

En consecuencia, ordenó al Juez de primera instancia disponer lo necesario para que, a través de incidente, resolviera en debida forma el reclamo de quien se presentó como tercero de buena fe y vinculara a todos aquellos que se sintieran con derechos respecto de las compraventas que se declararon nulas. De igual modo, modificó el fallo en el sentido de condenar a los sentenciados al pago solidario de la suma de $420.000.000 a favor del accionante, por concepto de perjuicios materiales. 1.6.

En firme la decisión, el proceso regresó al despacho accionado, cuyo titular, luego de múltiples aplazamientos, convocó los interesados para iniciar el trámite del incidente ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá. Fue así como el actor, en su calidad de víctima, solicitó tener en cuenta las pruebas aportadas en el incidente inicial. El 10 de febrero de 2014 se llevó a cabo una audiencia en la que el Juez accionado alegó no tener competencia para decidir ese incidente y menos para determinar en cabeza de quién o quiénes debían quedar los inmuebles y el vehículo supuestamente obtenidos con el producto de los ilícitos de hurto y receptación, advirtiendo que contra tal decisión no procedía recurso alguno. Frente a esa decisión el abogado del actor interpuso reposición y, en subsidio, el de apelación, los cuales fueron denegados mediante auto del 4 de agosto de 2014, ya que se trata de una determinación «de mero trámite y contra la misma no procedían recursos». 1.7.

Inconforme con lo anterior, José Fernando Correa González, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por abstenerse a decidir de fondo el incidente de reparación integral ordenado en decisión del 14 de marzo de 2012 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Las respuestas 2.1. Procuraduría 34 Judicial Penal II de Bogotá La titular señaló que mientras ofició como representante del Ministerio Público ante el Juzgado demandado, no intervino en el juicio que culminó con sentencia condenatoria en contra de José Higinio Vargas Méndez y Fanny y Amanda Castellanos López. 2.2. Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá El Juez aseguró que el accionante no ha demostrado tener las condiciones de víctima dentro del proceso penal adelantado en contra de José Higinio Vargas Méndez y otros, por delito de receptación, máxime cuando se observa que aquél participó al interior de otra causa (por hechos relacionados), en la que se ordenó el pago de $420.000.000 a su favor.

Precisó que al interior del proceso penal tramitado en su despacho en contra de Vargas Mendoza y otros, se respetaron todos los derechos de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de impugnar la determinación mediante la cual se abstuvo decidir de fondo el incidente ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Adujo que el actor está actuando de forma temeraria, ya que de manera negligente dejó de promover los recursos ordinarios dentro de las referidas diligencias, lo cual demuestra que está acudiendo al presente trámite, para revivir etapas y términos que ya están debidamente superados. 2.3.

Fiscalía 103 Seccional de Bogotá La Fiscal señaló que el accionado llevó a cabo el incidente ordenado por el Tribunal de Bogotá sin que al apoderado de la víctima le hubieren informado sobre la realización de la vista pública, tal como se le advirtió al titular del despacho al momento de instalación de la misma. Manifestó que en dicha audiencia el Juzgado demandado manifestó no tener competencia para decidir el incidente y sin hacer pronunciamiento alguno sobre las personas sobre las que deberían quedar con los bienes, luego de lo cual señaló que contra esa providencia no procedía ningún recurso CONSIDERACIONES 1.

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, por abstenerse a decidir de fondo el incidente de reparación integral ordenado en decisión del 14 de marzo de 2012 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T–780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Ahora bien, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991 disponen que a pesar de existir otro medio de defensa judicial el amparo es procedente de manera excepcional cuando: (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.

Si bien es cierto que el accionante puede plantear su inconformidad dentro de un proceso ordinario civil, también lo es que, tal solución no resulta idónea para conjurar las irregularidades denunciadas, ya que en la práctica sería someterlo a tramitar de nuevo una causa diferente con sus respectivas etapas, de manera que, para el momento en que se lleguen a resolver el asunto, las garantías fundamentales tanto de él como de la partes, ya habrían sido afectadas.

Con base en lo anterior, la Corte considera que es viable estudiar de fondo la tutela presentada por el José Fernando Correa González. 3. Antes de abordar el caso concreto, se reiterará la postura de la Sala de Casación Penal, cuando se presentan casos en los que resulta necesario reiniciar el incidente de reparación integral, sin que ello implique la invalidación de toda la actuación. Así, en sentencia CSJ SP, 29 ag. 2012, rad. 35195, precisó: (…) 5.

Ahora bien, como la irregularidad que afectó las prerrogativas fundamentales de los terceros se produjo a partir de la no tramitación del incidente procesal, es claro que su saneamiento no conlleva la invalidez del juicio, ni mucho menos de la sentencia en cuanto condenó a los acusados e hizo las declaraciones consiguientes, máxime si se tiene en cuenta que la tramitación del incidente tiene por objeto una situación jurídica accesoria que no depende necesariamente del sentido del fallo, valga decir que la cancelación de las escrituras y registros respectivos no se condiciona ineludiblemente a que la sentencia sea de condena.

Así por demás lo ha señalado la Corte en diversas decisiones: junio 10 y julio 31 de 2009 y julio 6 de 2011, radicados Nos. 22881, 30983 y 34375 respectivamente: “…la declaratoria de prescripción en nada puede incidir frente a la cancelación de un registro obtenido en forma fraudulenta, conforme lo autoriza el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, en aras de garantizar el restablecimiento del derecho como principio inmanente del proceso penal.

Huelga recordar que en reciente sentencia de casación la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los efectos de la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, independientemente de las resultas de las acciones penal y civil, como garantía de restablecimiento del derecho a favor de las víctimas de delitos, cuando su materialidad queda demostrada en cualquier momento de la actuación penal adelantada.

Al efecto, puntualizó: En virtud del restablecimiento del derecho, no obstante la declaración de prescripción de las acciones penal y civil, y desde la perspectiva de los fines del Estado de procurar la “vigencia de un orden justo y la preservación del derecho de propiedad privada” (Artículos 1, 2 y 58 modificado por el A.L. núm. 01 de 1999 de la Constitución Política), la Sala no elude el compromiso de restituir los bienes a su legítimo dueño o poseedor pacífico, salvo que otro acredite mejor derecho.

(Cfr. Artículo 64 inc. 2, artículo 66 de la Ley 600 de 2000)”. Tal criterio estuvo basado en un viejo precedente jurisprudencial de la Corte en Sala Plena, el cual dio en citar, así: Es una forma de resarcir el daño. “Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo a las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual (restitutio in pristinum), la adquisición de ellos aun por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.

Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.

No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.

“Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina “adquiridos con justo título” y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal”.

Luego, apoyada en la Sentencia de la Corte Constitucional C-060 de 2008, de la cual extrajo algunos apartes, adveró: Una apreciación articulada de tal antecedente con las consideraciones del fallo C-060 de 2008, permiten a la Sala advertir que el restablecimiento del derecho de la víctima es una garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez; por ello, a pesar de la prescripción de la acción como declaración objetiva de extinción de la acción penal, legalmente contemplada (artículo 38 de la Ley 600; artículo 77 de la ley 906 de 2004), la competencia para hacer este tipo de declaraciones se mantiene:” […] Adviértase que, tal como lo exponen varios intervinientes, pueden existir diversas situaciones en las que se cuente a cabalidad con prueba suficiente sobre los elementos objetivos del tipo penal, sin que se reúnan, en cambio, las exigentes condiciones que son necesarias, particularmente en cuanto a la responsabilidad penal, para poder proferir sentencia condenatoria (art. 7° Ley 906 de 2004), siendo necesario entonces emitir un fallo absolutorio.

También pueden presentarse casos en los que exista "convencimiento más allá de toda duda razonable" sobre el carácter apócrifo del título de adquisición, pero ninguna información acerca de los posibles responsables de dicha adulteración, circunstancia en la cual no podrá procederse al archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, por cuanto esta situación no encuadra en los supuestos que para esta decisión prevé el artículo 79 de la misma Ley 906 de 2004.

Por el contrario, el ente investigador debe continuar ejerciendo la acción penal a fin de poder determinar quiénes fueron los autores de dicha conducta punible, y mientras tanto, de acuerdo con lo establecido en los ya citados artículos 22 ibídem y 250.6 de la Constitución Política, deberá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito, y de ser posible, que las cosas vuelvan al estado anterior, independientemente de la responsabilidad penal.

“Finalmente, puede surgir también un factor de extinción de la acción penal, como alguna causal de preclusión u otras situaciones que la terminan (muerte del procesado antes de proferirse sentencia, prescripción o, en los casos previstos por la ley, mutatis mutandis y dentro de sus propias condiciones legales y aún constitucionales, algunas de ellas preservantes de los derechos de las víctimas, como indemnización integral, pago, desistimiento, amnistía propia, aplicación del principio de oportunidad) […] “Al analizar medidas semejantes a ésta y teniendo en cuenta los alcances de la protección constitucional "a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles" (art. 58), la Corte ha resaltado, tal como ahora reitera, la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogados contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan.

Esta consideración, junto a la relativa a la importancia y especial protección constitucional que, según se ha explicado, tienen los derechos de los damnificados por los delitos, hacen que no resulte necesario, razonable ni justo que el restablecimiento se condicione de manera indefinida, o peor aún, pueda frustrarse definitivamente”. (…) No se trata por demás de una solución novedosa, como que ya la Sala, adoptó una similar en asunto en que no se escuchó a un tercero afectado con un decomiso: “De la premisa contenida en el mandato superior respecto de que toda persona se presume inocente mientras no sea declarada judicialmente culpable, deriva que nadie puede ser condenado sin que previamente haya sido escuchado, permitiéndosele su defensa, la posibilidad de presentar pruebas, controvertir las que se alleguen en su contra e impugnar los fallos adversos.

En contra de lo que pudiera pensarse a primera vista, esa garantía no radica única y exclusivamente en cabeza del procesado, sino que se hace extensiva a la integridad de los intervinientes dentro de “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, según deriva incontrastable del inciso primero de la norma constitucional. Si ello es así y dentro de una actuación judicial-penal se incauta, con fines de comiso, un vehículo automotor (u otro bien) y esa pretensión se logra, esto es, el órgano judicial competente declara la extinción del dominio, para que del mismo pase a ser titular el Estado, deriva incontrastable que tal decisión debió estar precedida de esas reglas que comportan un proceso como es debido, esto es, que en forma diligente los servidores públicos competentes debieron haber realizado las gestiones a su alcance a fin de notificar a todos los que pudieran tener algún derecho sobre la cosa para que, si a bien lo tenían, acudieran a hacer valer sus pretensiones dentro de un debate contradictorio, con igualdad de oportunidades.

En el caso analizado no se obró en esa forma. El resultado de esa omisión resulta a todas luces desatinado: se condenó a una persona a la que nunca se intentó siquiera notificarle ni, menos, escucharla. Y es que despojar, con carácter de cosa juzgada, a un ciudadano del dominio que ejerce sobre un bien, tiene carácter de condena, de sanción, por modo que tal consecuencia solamente puede derivar de un juicio justo en donde sea escuchado y vencido legalmente.

Ello no sucedió. … Los jueces tampoco se percataron de la irregularidad, sino que, sin más, despojaron al dueño de su vehículo, simplemente porque el bien fue utilizado (por persona diversa del dueño) en la comisión del delito, sin dedicar siquiera una línea para desvirtuar si el titular del derecho de dominio (esto es, un tercero) podía o no haber actuado de buena fe, la que ni siquiera averiguaron.

No sólo no hubo la menor diligencia en ese sentido, sino que de la reseña realizada en el anterior aparte deriva incontrastable que hicieron “oídos sordos” a los múltiples reclamos que el tercero hizo ante los jueces. Estas peticiones han debido mover a fiscalía y jueces a implementar los mecanismos para que, previo al comiso pedido y decretado, fuera escuchado ese tercero. Pero hay más: ante la última súplica del tercero, el señor Magistrado Ponente prometió que habría pronunciamiento en la sentencia, pero nuevamente la lesión a los derechos del solicitante fue patente, pues la promesa no se cumplió, en tanto que sus requerimientos no merecieron ni una palabra. … No admite discusión que la sentencia del Tribunal (en unidad inescindible con la del Juzgado) causó un daño, un perjuicio real al peticionario, en tanto lo despojó, con pretensión de cosa juzgada, de su patrimonio, circunstancia que demuestra que tiene interés en la causa por la que aboga (legitimidad en la causa), o, lo que, es lo mismo, interés jurídico para recurrir.

Y de esta situación deriva, de necesidad, que ha debido serle permitido su acceso al trámite procesal, esto es, la legitimación dentro del proceso, para que pudiese cuestionar ese acto de extinción. … La conclusión resulta incontrastable: en el trámite revisado se faltó a las formas propias de un proceso como es debido y a las garantías del … tercero de buena fe, en su condición de propietario del vehículo….

En este caso, como la lesión se presentó en desarrollo del proceso penal y se trata de un tercero que alega su buena fe, la vía más adecuada para escuchar y debatir las pretensiones de la fiscalía y para permitir que todos quienes se consideren con derechos sobre el bien puedan postular y defender su causa es el trámite incidental arriba reseñado.

Por tanto, se dispondrá la nulidad parcial de las sentencias, exclusivamente en lo relacionado con el comiso dispuesto sobre el automotor. En su lugar, inmediatamente el juez de primera instancia adelantará el trámite necesario para que a través de un incidente se resuelva el asunto señalado”. 4. Precisado lo anterior, de acuerdo con lo obrante en el expediente, se encuentra que mediante sentencia del 14 de febrero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decretó: (…) la nulidad parcial de la sentencia de 7 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, exclusivamente en cuanto el decreto de la nulidad de los negocios jurídicos realizados por los procesados, conforme la motivación expuesta en la parte motiva.

En consecuencia, el juez de primera instancia dispondrá lo necesario para que a través de incidente procesal se resuelva en debida forma el reclamo de quien se anunció como tercero de buena fe en condición de propietario de los bienes con matrículas inmobiliarias 66-29509, 36616270. 366-32683 y 50S-40621, ubicados en la carrera 38 No. 5 – 41, carrera 38 No. 5 – 29 y carrera 37 No. 5 – 32 de Melgar (Tolima) y automóvil Mazda modelo 2005 de placas BRG 743 y se vincule en debida forma a todos aquéllos que se sientan con derechos respecto de las compraventas que se declararon nulas.

En atención a esa determinación, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, luego de haber trascurrido cerca de 2 años, el 10 de febrero de 2014 decidió abstenerse de conocer de fondo el incidente, tras considerar que: (…) que la nulidad, en la forma y términos en que la decretó el Tribunal Superior de Bogotá, respetable por supuesto, es un inusual, porque es que una nulidad no suele ser parcial en cuanto a los puntos del fallo, sino a los momentos de la causación y a los efectos de la nulidad, es decir, la nulidad de todo el proceso o desde la acusación, o desde la preparatoria, pero es un poco inusual que haya una nulidad de unos puntos y de otros no de una decisión, porque esto genera, claramente, para mi modo de ver, y respetando obviamente la posición del Tribunal Superior de Bogotá, genera unas contravías complejas material y judicialmente.

En cuanto a los efectos de la ejecutoria de la decisión, e incluso, a la existencia misma de la firmeza de una decisión judicial en firme, porque claramente en este caso, como está la decisión, lo que habría sería una decisión en firme que dice que se confirmó la pena, se condenó en perjuicios y no ordenó cancelar las anotaciones que se han hecho a lo largo del tiempo, que han sido múltiples y que, valga señalar, incluso después de las decisiones judiciales se han multiplicado en algunos casos estas diferentes anotaciones, además que en otras no se pudieron generar los registros cautelativos, precautelativos, porque ya habían cambiado de propietario y eso generó que el registro se abstuviera en algún caso, por lo menos de los 4, de hacerlo.

Ahora bien, la decisión de segunda instancia constituye un tipo de ejecutoria parcial sobre el fallo, disponiendo la subsistencia, dice el Tribunal, de un trámite accesorio a la decisión de fondo, que escapa al que hacer de esencial del proceso penal de corte adversarial. El trámite incidental ordenado no está regulado por la ley penal y excede ampliamente el objeto, procedimiento y fines del incidente previsto.

(…) Todo esto hace que la pretensión procesal y su posición sean propias del conocimiento de la jurisdicción civil en un proceso específicamente diseñado en su forma y fondo para la satisfacción de esos fines; allí se incluyen trámites, garantías, postulaciones, formas y efectos de vinculación, presunciones de hecho y de derecho que aseguran el pleno de garantías para las partes involucradas, ante quien es el juez natural dispuesto por la Constitución y la Ley, esto es, el juez civil.

Además, un trámite incidental, aún si fuera procedente en este caso, no puede terminar en algo que materialmente es un fallo parcial de instancia, pues un Incidente procesal no puede equiparase a un fallo de fondo. (…) el incidente ordenado no tiene vocación de prosperidad procesalmente hablando, en un marco de legalidad y garantía de derechos.

De otro lado, las competencias asignadas a un juez penal, en efecto, incluye las acciones necesarias para restablecer el derecho violentado a la víctima del injusto; no obstante, en este caso es claro, como lo señaló el Tribunal, que los derechos de los terceros no son propiamente y automáticamente asimilables a los de las víctimas. ( ) Como quiera que el incidente ordenado por el Tribunal no se ampara en norma alguna y su evaluación constitucional y legal permiten concluir que no es el medio idóneo para resolver los derechos de propiedad, tenencia, pertenencia o posesión, existiendo para ello un juez natural y un proceso especializado en la jurisdicción civil, a más que su eventual desarrollo en este proceso en modo alguno asegura un mejor resultado para la reparación de las víctimas, sumado a que la confirmación de la decisión central del fallo impugnado generó la ejecutoria de la misma, generando a su vez la falta de competencia en el juez de primera instancia en cualquier sentido, salvo el pretendido Incidente que ya se demostró que resulta improcedente, este Despacho se abstendrá de cualquier decisión o medida adicional en la actuación ( ).

Contra esta decisión, que es de mero trámite, no proceden recursos. Bajo este panorama, fácilmente se concluye que el Juzgado incurrió en un defecto procedimental que se erige en una violación al debido proceso por dar un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia al: (i). Apartarse de los presupuestos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá, en lo que respecta a la reiniciación del incidente de reparación integral y al considerar que los reparos de la víctima deben ser resueltos por la jurisdicción civil, ignorando que para ello existe el referido trámite incidental.

(ii). Desconocer el carácter vinculante del precedente jurisprudencial dominante de la Corte Suprema de Justicia, sin señalar las razones de tal proceder, como tampoco justificó porque su inferencia resultaba más acorde a la Constitución y la ley. Frente a este tópico, se aprovecha la oportunidad para resaltar lo que ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia C-634 de 2011: (…) Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.

Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.

Sin embargo, debe resaltarse que la opción en comento en ningún modo habilita a las autoridades judiciales para, en el ejercicio distorsionado de su autonomía, opten por desconocer el precedente, tanto de carácter vertical como horizontal, ante la identidad de supuestos jurídicos y fácticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes mencionados.

Por lo tanto, resultarán inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso.”.

(Se destaca). (iii). Asignar la competencia del asunto puesto a su consideración, con fundamento en criterios netamente subjetivos y sin indicar la normatividad o jurisprudencia con la fundó su decisión. (iv) Omitir pronunciarse de fondo sobre el renombrado incidente pese a que ser la autoridad encargada de resolver ese tópico. Al respecto, la Sala de Casación Penal en auto CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 40246, señaló: Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.

(subrayas y negrillas fuera de texto). En efecto, no se entiende la razón por la cual el juez demandado, pues que la decisión judicial cuestionada, en efecto, desconoció las garantías fundamentales del accionante, por cuanto se profirió en contravía de las normas y la jurisprudencia vigente, las cuales facultaban al Tribunal Superior de Bogotá ordenar el reinicio del incidente de reparación integral.

Por tanto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de José Fernando Correa González y, en consecuencia, dejará sin efecto la decisión judicial proferida el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para que en su lugar, profiera la determinación de fondo sobre el trámite incidental de reparación integral adelantado dentro del proceso penal 10016000057200880120, tal y como lo ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 14 de marzo de 2012.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de José Fernando Correa González.

En consecuencia, dejar sin efecto el auto del 10 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante el cual se abstuvo de decidir de fondo el incidente de reparación integral. Segundo. Ordenar que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá decida el trámite incidental de reparación integral adelantado dentro del proceso penal 10016000057200880120, tal y como lo ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 14 de marzo de 2012.

Tercero. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 9 a 22 – cuaderno No.1. � Crfr. Folios 23 a 49 – ibídem. � Cfr. Folios 73 y 74 – ibídem. � Cfr. Ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Decisión de octubre 28 de 2009, Radicación No. 32452 � Cfr. Minuto 5:00 a 11:17. � T-996 de 2003 y T-579 de 2006 PAGE 26