CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72400 Jaime Mauricio Valencia Durán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2757-2014 Radicación n° 72400 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JAIME MAURICIO VALENCIA DURÁN contra la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y el Juzgado 13 de Familia de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el libelista, en su contra se instauró un proceso ejecutivo de alimentos cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 13 de Familia de Bogotá, despacho que decretó el embargo y retención del 25 % de su salario y la restricción para salir del país. Tales determinaciones, aduce, vulneran sus derechos constitucionales, por cuanto lo recaudado hasta el momento supera con creces las pretensiones de la respectiva demanda, al tiempo que por causa de la imposibilidad de cruzar las fronteras patrias fue despedido de su empleo como piloto comercial de helicópteros.
En razón de lo anterior, formuló acción de tutela contra la autoridad judicial en cita, la cual fue resuelta a su favor; pero el 12 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil revocó tal determinación, mediante proveído que no le fue notificado. La omisión de comunicarle dicho fallo, advera, constituye vulneración de sus garantías constitucionales; como también la imposición de las medidas cautelares por parte del Juzgado accionado, por las razones ya expuestas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, al tiempo que dispuso la vinculación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Ninguna de las oficinas judiciales se pronunció sobre la demanda. El a quo desestimó el amparo.
Consideró temeraria la solicitud elevada respecto de la imposición de medidas cautelares, por cuanto es la misma que se propuso en el otro trámite de amparo referido. En cuanto a la inconformidad relacionada con la notificación del fallo de segundo grado proferido en aquel procedimiento, estimó que no podía resolverse por la excepcional vía de protección, mientras no se produjera pronunciamiento por la Corte Constitucional en sede de revisión. El memorialista impugnó el fallo.
Insistió en los mismos argumentos expuestos en la demanda, y agregó que su conducta no fue temeraria, pues la presente petición de amparo tiene causas diferentes a las que motivaron la anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
La alegada violación de derechos fundamentales se presenta, aduce el accionante, respecto de las medidas cautelares que impuso el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, y en segundo término, por la omisión de notificarle el fallo de segunda instancia emitido en el trámite de tutela que promovió contra tal despacho, precisamente deprecando el levantamiento de dichas cautelas.
En cuanto a lo primero, baste decir que los escenarios propicios para plantear dicha discusión son el proceso ejecutivo de alimentos y el trámite de amparo que ahora también censura, por lo que la Sala no puede emitir ningún pronunciamiento sobre el particular, ya que ello constituiría una invasión inadecuada en la esfera de competencia de otros despachos judiciales.
En consecuencia, el análisis en esta sede se limitará al segundo reproche expuesto. La acción de tutela resulta improcedente para cuestionar las sentencias expedidas en procedimientos de la misma índole, porque de aceptarse, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal; al tiempo que se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales (Sentencia SU – 1219 de 2001).
Por si ello fuera poco, los fallos de amparo están explícitamente excluidos de aquellos que pueden ser cuestionados por la vía excepcional y subsidiaria (Sentencia C – 590 de 2005). No obstante, el ataque del demandante no se dirige contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Civil, sino respecto de un aspecto meramente procedimental, consistente en que dicho fallo no le fue notificado, y en tal medida, es posible adelantar el estudio de fondo, o lo que es igual, determinar si, de haberse presentado la mencionada irregularidad, ello constituiría vulneración del debido proceso, garantía de orden superior que también rige los trámites de amparo, por cuanto « el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental » (Sentencia C – 543 de 1992) Para resolver el asunto sub judice, conviene traer a colación el auto A – 027 de 1999, mediante el cual la Corte Constitucional decretó la nulidad de un trámite de amparo, por cuanto no se notificó al demandante la sentencia de primera instancia. En aquella oportunidad, expuso lo siguiente: Revisado el presente expediente, se observa que el juez omitió notificar al demandante de la sentencia de instancia, razón por la cual se le violó su derecho al debido proceso, al cercenarle la posibilidad de impugnar tal decisión. Al presentarse una irregularidad procesal de estas características, es decir, no notificar a las partes de la sentencia que se dicta, se imposibilita su derecho de defensa al perder la oportunidad para impugnar la decisión judicial que les es adversa.
Se configura así una nulidad por pretermisión de la instancia, tal como lo señala el mismo numeral tercero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el derecho de contradicción, que tiene sustento constitucional, se encuentra violado en el presente caso, en la medida en que con la omisión por parte del juez de instancia en notificar su decisión al mismo demandante, conculcó su derecho de defensa, al debido proceso y le negó la posibilidad de acudir a una segunda instancia. De esta manera, se imposibilita el trámite de una acción de tutela desconociendo los derechos de las partes interesadas en conocer el resultado de la decisión judicial.
(Resalto propio). Las razones expuestas por el Tribunal Constitucional para anular aquella actuación, sirven de fundamento para desestimar la pretensión del accionante en el sub examine, pues resulta claro que la ausencia de notificación del fallo constituye violación del debido proceso, solamente en la medida en que ello impida al interesado controvertirlo, de donde se deduce necesariamente, que ello es predicable únicamente respecto de las sentencias de primera instancia, no las de segunda, que fueron proferidas precisamente con ocasión de la impugnación. Si bien es cierto que las sentencias de tutela de segunda instancia son susceptibles de revisión por parte de la Corte Constitucional, esto no puede ser entendido como la impugnación de aquellas, por cuanto, según se desprende de los artículos 31 a 33 del Decreto 2591 de 1991, solamente tiene lugar respecto de los fallos de amparo debidamente ejecutoriados, sean de primer o segundo grado; y no está condicionada a su proposición por alguna de las partes, pues es eminentemente facultativa.
Así lo ha expuesto la jurisprudencia: Conforme a lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Carta y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión eventual por parte de esta Corporación no configura entonces una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos.
El énfasis de la revisión no se traduce entonces en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, - como se dijo previamente -, sino en el análisis de las decisiones de instancia, a fin de asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa. (Auto A – 204 de 2006). Como soporte adicional y consecuencia de lo anterior, valga referir que, si es que al señor VALENCIA DURÁN no se le comunicó el contenido del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, de haberlo hecho, su situación sería exactamente la misma, pues en ambos casos estaba imposibilitado para impugnar la decisión, y lo único que le restaba era acatarla.
Ante tal panorama, se ofrece diáfano que ni siquiera de haberse estructurado dicho yerro procedimental, podría la jurisdicción constitucional amparar el derecho al debido proceso que se estima vulnerado. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8