CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 72126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP 2756-2014 Radicación No. 72126 Acta No. 064 Bogotá, D.C., marzo seis (6) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano DORANCE DE JESÚS MUÑOZ LÓPEZ, frente a la sentencia proferida el 31 de enero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “Tequendama” del Ejército Nacional.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 12 de enero de 2011, el Sargento Segundo HENRY ARIAS MORALES, presentó informe en el sentido que, si bien, al Soldado Profesional DORANCE DE JESÚS MUÑOZ LÓPEZ se le concedió permiso de “plan y moral”, debiendo presentarse el 3 de enero de esa anualidad, también es que solo lo hizo el 12 siguiente, sin que a pesar de habérsele llamado insistentemente “a unos números de celular, los cuales no contestó y no se comunicó con superior alguno para manifestar algún impedimento que no le permitiera cumplir la orden”. 2.
Por los anteriores hechos, el 21 de enero de 2011, el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “Tequendama” del Ejército Nacional, resolvió disponer la apertura de investigación disciplinaria contra el ciudadano referenciado, decisión que le fue notificada personalmente. No sin antes, ponerle de presente los derechos que le asistían en su calidad de presunto infractor, entre otros, el de nombrar apoderado, si lo consideraba necesario; solicitar, presentar o controvertir las pruebas e impugnar las providencias.
Posteriormente, rindió versión libre. 3. Agotado el procedimiento establecido en las Leyes 836 de 2003 y 734 de 2002, aplicable en virtud del principio de integración previsto en la disposición inicialmente referenciada, esto es, notificado el pliego de cargos, sin que el afectado solicitara la práctica de prueba alguna y vencido el término para alegar, el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “Tequendama” del Ejército Nacional, el 25 de julio de 2012 declaró probada y no desvirtuada la falta gravísima prevista en el numeral 25 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003.
En consecuencia, le impuso la sanción principal consistente en separación absoluta de las Fuerzas Militares y como accesoria la inhabilidad para desempeñar por el término de diez (10) años. 4. La anterior decisión fue notificada personalmente al sancionado el 1° de agosto de 2012 y a pesar de informarle que contra ese pronunciamiento procedía “el recurso de apelación” se abstuvo de impugnarlo.
5. DORANCE DE JESÚS MUÑOZ LÓPEZ recurrió al presente trámite constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales, por considerar que en la actuación disciplinaria que cursó en su contra careció de defensa técnica, las pruebas que se practicaron se llevaron a cabo sin su presencia y no se tuvo en cuenta lo que dijo en la diligencia de versión libre.
Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad del proceso que adelantó el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “Tequendama” del Ejército Nacional, y en su lugar, se ordenara el reintegró “ que para octubre de 2012 estaba desempeñando”, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por DORANCE DE JESÚS MUÑOZ LÓPEZ. 2. El Mayor RÓBINSON CADENA BAREÑO, Segundo Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “Tequendama” del Ejército Nacional, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó la actuación disciplinaria que cursó contra el libelista, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela por considerar que la actuación se adelantó bajo los postulados de la Ley 836 de 2003.
Agregó que fue el libelista quien de manera voluntaria decidió no ejercer el derecho de defensa, como quiera que dentro de la investigación se le dieron a conocer sus derechos, sin que se pronunciara al respecto y mostrara interés por la investigación que se le estaba adelantado. 3. Por su parte, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional señaló que la acción de tutela resultaba improcedente porque el actor contaba con otro medio de defensa judicial, como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, no aparecía acreditado perjuicio irremediable alguno y estaba ausente el principio de inmediatez. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado porque no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el demandante cuenta con la vía ordinaria para proponer los motivos que esboza, para el caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, dentro del mismo proceso disciplinario tuvo la oportunidad de controvertir varias de las decisiones tomadas en su trámite, y no lo hizo. De otra parte, señaló que no se acreditó el perjuicio irremediable alegado, máxime cuando la actuación se adelantó por la autoridad competente bajo el rito previsto en la Ley 836 de 2003. V. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, DORANCE DE JESÚS MUÑOZ LÓPEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que si “ se da una mirada al proceso seguido en su contra, de bulto se observa que hubo una grosera vulneración” al derecho fundamental al debido proceso.
De otra parte, señaló que dada la inhabilidad “para desempeñar cargos públicos ” impuesta en el fallo sancionarlo le impide conseguir empleo, situación que afecta el mínimo vital de su núcleo familiar, especialmente el de su menor hija. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano DORANCE DE JESÚS MUÑOZ LÓPEZ la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se deje sin efecto la decisión sancionatoria proferida en el proceso disciplinario que adelantó en su contra el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “Tequendama” del Ejército Nacional. 3.
Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente porque en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la entidad accionada haya quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, habida cuenta que de la información que reposa en las presentes diligencias demostrado está que a DORANCE DE JESÚS MUÑOZ LÓPEZ se le garantizó en la actuación disciplinaria que cursó en su contra el debido proceso.
En efecto: demostrado está que al ciudadano referenciado se le notificó personalmente la apertura de investigación disciplinaria, el auto de formulación de cargos, y si bien, rindió la respectiva versión libre, también lo es que renunció a la facultad que le asistía de nombrar un profesional del derecho que representara sus interés, así como a la oportunidad que tenía de solicitar la práctica de pruebas en aras de desvirtuar la ocurrencia de la falta endilgada e incluso la de impugnar el fallo de primera instancia, situaciones que hacen inferir a la Sala que la entidad demandada ajustó su proceder a la Constitución y la ley. 4.
En este punto precisa la Sala que si DORANCE DE JESÚS MUÑOZ LÓPEZ consideraba que en el proceso disciplinario que cursaba en su contra se habían presentado las irregularidades que pone de presente en el escrito inicial de tutela y de impugnación, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales –apelación-, y no lo hizo.
Es decir, desaprovechó el medio idóneos para que la sentencia hubiera sido revisada por el superior funcional del el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “Tequendama” del Ejército Nacional, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 5.
Entonces: si el aquí accionante contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de la cual discrepa adquiriera firmeza.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que: … si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 6.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que al revisar la decisión proferida el 25 de julio de 2012 por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “Tequendama” del Ejército Nacional, la Sala no advierte que sea constitutiva de una vía de hecho por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche.
(fls. 85 a 106 c. Tribunal). 7. En este punto reitera la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-332/06), al señalar que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Además, anota la Sala que DORANCE DE JESÚS MUÑOZ LÓPEZ aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en procura para los derechos fundamentales que dice le asisten, porque si a bien lo tiene, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede en los términos establecidos en el artículo título VII de la Ley 836 de 2003, solicitar ante el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “Tequendama” del Ejército Nacional la revocatoria directa del fallo sancionatorio y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Instancia esta última en la que además cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el procedimiento y la decisión objeto de reproche, máxime cuando la Corte Constitucional ha precisado que para la contradicción e impugnación de sanciones de tipo disciplinario “ la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses ” (CC.
T-215/00). 9. La alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC. T-766/06), la acción de tutela: ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 10.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. Posición nada novedosa si se tiene en cuenta que la jurisprudencia (CC.
T-203/99), sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que: …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria. 11.
Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos (CC. T-823/99), en el que se precisó que: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de DORANCE DE JESÚS MUÑOZ LÓPEZ, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, máxime cuando en el escrito de tutela señaló que fue retirado de las Fuerzas Militares “en octubre de 2012”, situación que de plano descarta la inminencia necesaria para que en un evento se pudiera exigir la toma de medidas inmediatas.
Además, el hecho que se le haya impuesto la pena accesoria de inhabilidad para desempeñar cargos públicos, no le impide vincularse al sector privado, para que de esta manera, en asocio con YERALDINE ANDREA REINA CIFUENTES “ madre de mi hija menor de 4 años”, garanticen el sustentó mínimo de ese núcleo familiar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. � Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. � Inasistir al servicio de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio o acumular igual tiempo en un lapso de treinta (30) días calendario.
Esta falta disciplinaria se aplicará respecto del personal de oficiales, suboficiales, soldados voluntarios y soldados profesionales. 8 15