Impugnación de tutela rad. 152313 CUI 05000220400020250081001 RAMIRO SIERRA PINEDA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP2755-2026 Radicación n.° 152313 (Acta n.° 049) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala decide la impugnación interpuesta por RAMIRO SIERRA PINEDA contra el fallo de tutela del 18 de diciembre del 2025.
Mediante este la Sala Penal del Tribunal de Antioquia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo digno, a la estabilidad laboral, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida, posiblemente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. 2. Del trámite se comunicó a la autoridad accionada.
II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: El accionante manifestó que, mediante el Decreto 2265 del 21 de noviembre de 2025, se ordenó la reubicación del empleo de Profesional Universitario Grado 17 (ID 2132), cuya sede inicial era la ciudad de Rionegro, Antioquia, disponiéndose su traslado definitivo a la ciudad de Apartadó. Como consecuencia de dicha decisión, desde el 1.º de diciembre de 2025 se encuentra laborando en la sede de la Procuraduría Provincial de Apartadó. Indicó que, con ocasión del traslado, debió tomar en arriendo un apartamento en Apartadó, con un costo superior a tres millones de pesos mensuales, además de asumir los gastos de servicios públicos y administración. Asimismo, debe sufragar los costos de transporte y viáticos cada vez que se desplaza a Medellín o Rionegro para visitar su hogar o atender diligencias médicas. […] Ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 17 de enero de 1992 y está cercano a completar 34 años de servicio continuo.
Durante más de 17 años, entre 2002 y 2019, ocupó el cargo de Asesor Grado 24 de libre nombramiento y remoción, sin mediación de recomendaciones políticas. A lo largo de casi 34 años de trayectoria institucional se ha desempeñado con dedicación en distintos cargos dentro de la Procuraduría General de la Nación, […] Fue creador y administrador del sistema GEDIS, antecesor del sistema SIM de la Procuraduría, el cual operó entre 1995 y 2010, y del que realizó su mantenimiento técnico durante más de quince años.
Este aporte tecnológico motivó su nombramiento en un cargo de libre nombramiento en 2002, del cual se retiró voluntariamente en 2019 para regresar a un cargo de carrera administrativa, esto es, Profesional Universitario Grado 17, que ocupa actualmente. […] Señaló que tomó posesión del cargo de Profesional Universitario Grado 17 el nueve de agosto de 2019, en período de prueba, luego de superar un concurso de méritos en el que participaron más de diez mil personas, obteniendo el puntaje máximo en el examen de conocimientos.
A partir del nueve de diciembre de 2019 quedó inscrito en el Registro Único de Carrera Administrativa. […] Adujo que el traslado a Apartadó le ha generado serias dificultades para asistir a las citas médicas, debido a las largas distancias de desplazamiento, que superan las ocho horas de viaje. Sus condiciones de salud requieren consultas periódicas con especialistas como neumólogo, neurólogo, internista, gastroenterólogo y urólogo, servicios a los que accede principalmente en Medellín, así como la continuidad de un tratamiento odontológico en curso.
Agregó que se encuentra próximo a cumplir los requisitos de edad para acceder a la pensión de jubilación, pues ya cuenta con el número de semanas cotizadas exigidas por la ley. Sostuvo que el traslado a Apartadó resulta ostensiblemente arbitrario, al estar justificado únicamente en una supuesta necesidad del servicio que no fue acreditada.
Señaló que la Procuraduría General de la Nación realiza de manera constante nombramientos en provisionalidad en distintas sedes y cargos, incluso en empleos idénticos al suyo, lo que evidencia la existencia de alternativas dentro de la planta globalizada. En particular, en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Rionegro y en la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de la misma ciudad existen varios profesionales del derecho vinculados en provisionalidad.
De acuerdo con el último reporte institucional del 19 de noviembre de 2025, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Rionegro atiende más de 400 procesos (309 disciplinarios y 122 preventivos) con siete profesionales, lo que representaba antes del traslado un promedio de 61,5 casos por funcionario, carga que se incrementó significativamente con su salida, alcanzando aproximadamente 72 procesos por profesional.
Por el contrario, según información oficial suministrada por la Oficina de Control Interno, en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Apartadó existen 287 procesos disciplinarios y 38 preventivos, para un total de 325, atendidos por seis profesionales, lo que equivale a un promedio aproximado de 54 procesos por funcionario. […] Indicó que, en un intento por permitir a la entidad corregir la decisión adoptada, presentó una solicitud respetuosa de revocatoria del Decreto 2265 del 21 de noviembre de 2025, frente a la cual no recibió respuesta.
Desde el lunes 24 de noviembre de 2025, fecha en que tuvo conocimiento del traslado, ha presentado episodios de insomnio, ansiedad prolongada y angustia extrema, síntomas que no eran habituales en su vida cotidiana y que se intensificaron debido a la inestabilidad emocional generada por el traslado y por la inminente ruptura con su pareja, quien no acepta mantener una relación a distancia. Reiteró que la entidad incurrió en falsa motivación al expedir el Decreto 2265 de 2025, pues el traslado se fundó exclusivamente en una supuesta necesidad del servicio que no fue demostrada.
No existió estudio alguno que acreditara un incremento significativo de procesos disciplinarios o preventivos que justificara la asignación de un nuevo profesional en Apartadó, máxime cuando dicha sede presenta una carga laboral inferior a la que tenía Rionegro antes del traslado. […] Indicó que el artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, establece que el traslado definitivo en la Procuraduría General de la Nación solo procede cuando no implica condiciones menos favorables para el servidor ni perjuicios para la buena marcha del servicio.
En su caso, el traslado desmejoró sus condiciones laborales, de salud, familiares y económicas, e incluso se traduce en la práctica en un salario real inferior, cercano a los $4.450.000, lo cual resulta ilógico y desproporcionado. […] En consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación el restablecimiento de sus derechos laborales, al haberse demostrado que el traslado no respondió a una necesidad real del servicio en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Apartadó y que, por el contrario, ocasionó una desmejora ostensible de sus condiciones laborales, económicas, familiares y de salud.
Por lo tanto, se disponga la revocatoria del Decreto 2265 del 21 de noviembre de 2021 (sic) y se ordene su reasignación en el mismo cargo en una sede ubicada en Rionegro, preferiblemente en la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Rionegro o, en su defecto, en la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá con sede en Medellín o en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Amagá, teniendo en cuenta la cercanía de estos municipios con su lugar de residencia en Marinilla, con el fin de evitar un perjuicio irremediable ya acreditado y proteger su proyecto de vida, vida de relación (sic) con su pareja actual y su hija.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal declaró improcedente el amparo invocado por el requisito de subsidiariedad. Encontró que las controversias derivadas del traslado de servidores públicos deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se acredite de manera suficiente la existencia de un perjuicio irremediable 4.1.
Sin embargo, no encontró verificado el perjuicio irremediable en favor del actor, porque sus condiciones médicas pueden ser atendidas en la sede asignada para desempeñar la labor. De igual forma, no existe orden o restricción médica que exija su permanencia en una ciudad determinada. Tampoco se demostró la condición de sujeto de especial protección constitucional. 4.2.
Adicionalmente, refirió que el recurso de revocatoria presentado por el accionante se encuentra en trámite dentro de los términos previstos por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1]. Así, no se configura una omisión, inactividad o silencio administrativo imputable a la entidad accionada. [1: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] IV.
LA IMPUGNACIÓN 5. El actor solicitó la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, tras insistir en los argumentos iniciales de la acción de tutela. Así, refirió diagnóstico médico en el que se indicó que presenta trastorno de ansiedad que afecta de manera severa su funcionamiento integral que corresponde a un evento estresor laboral.
En consecuencia, dice que se encuentran probados los padecimientos psicológicos y psiquiátricos ocasionados por la decisión de la Procuraduría General de la Nación de trasladarlo de su sede habitual de trabajo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por RAMIRO SIERRA PINEDA, contra el fallo de tutela del 18 de diciembre del 2025 dictado por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, de la que es superior funcional.
Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se declare la nulidad del Decreto 2265 del 21 de noviembre de 2025 dictado por la Procuraduría General de la Nación. En reemplazo, que profiera acto administrativo que ordene la reasignación en el mismo cargo desempeñado por el accionante, pero en la sede de la entidad en Rionegro.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 8.2.
Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con un acto administrativo. Análisis del caso concreto: 9. La Sala indica que hay legitimidad en la causa, en razón a que fue presentada directamente por RAMIRO SIERRA PINEDA.
De la misma forma, se dirigió contra la entidad que profirió el acto administrativo, esto es la Procuraduría General de la Nación. 10. Igualmente, el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que fuese invocado en procura de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo digno, a la estabilidad laboral, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida. 11.
Además, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. A su vez, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y no se adujo defecto procedimental. 12. En otro aspecto, se ataca el Decreto 2265 del 21 de noviembre de 2025, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación decretó el traslado de RAMIRO SIERRA PINEDA al municipio de Apartadó (Antioquia).
Ello obedece a que se encuentra vinculado a la entidad por carrera administrativa adscrito a una planta global según Decreto 265 de 2000 y Decreto 1851 de 2021. 13. Ahora bien, según fue informado por la entidad accionada (División de Gestión Humana) el señor Ramiro Sierra Pineda interpuso recurso de reposición, el cual se encuentra actualmente en estudio para ser decidido dentro de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011. 14.
Adicionalmente, de ser adversa la decisión frente al recurso interpuesto, existen mecanismos para solicitar la protección de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados, los consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 15. De tal modo, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual puede la parte actora solicitar, incluso, las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 ibidem que, por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. 16.
Sobre la suspensión provisional de actos administrativos, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-355-2015, señaló: […] La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. 17. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233).
De la misma manera, una autorización especial para que la autoridad judicial pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. 18. El requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela no es un mecanismo supletorio de aquellos defensivos ordinarios y extraordinarios existentes, pues no fue concebida para sustituir al juez natural de un determinado asunto ni como un recurso adicional a las normas procesales.
Por tanto, mientras el acto administrativo tenga mecanismo para ser oponible, o no se haya agotado la intervención de la autoridad judicial competente, el interesado tiene la facultad de exigir el respeto a las garantías constitucionales dentro del procedimiento establ ecido. 19. De otro lado, aunque resulta claro que el asunto no supera el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción de tutela, también lo es que el amparo es necesario cuando existe el riesgo de ocurrencia de perjuicio irremediable (art. 86 C.P.).
Sin embargo, no se concluye afectaciones graves a la salud, a la unidad familiar y a la situación económica del actor a causa del traslado de sitio de trabajo. 20. Lo anterior, porque se observa que el actor sigue siendo atendido por su servicio de salud con citas de especialistas programadas con anticipación, para que pueda planear sus desplazamientos y el suministro de medicamentos por droguerías Colsubsidio en el municipio de Apartado (municipio a donde fue trasladado). 21.
Por otra parte, no se observa que el traslado del lugar de prestación del servicio haya afectado su asignación mensual, pues según refirió devenga $8.176.472 y cuenta con otros ingresos económicos de una parcela agrícola que posee. Además, su situación personal de convivencia en su hogar y dinámicas familiares, no son asuntos en los que se deba inmiscuir el juez constitucional. 22.
Aunque, el actor sostiene que el traslado para desempeñarse como Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría General de la Nación del municipio de Rionegro al de Apartado (Antioquia), afectó su plan de vida y condiciones de salud, económicas y familiares, lo cierto es que hace parte de la planta global de esa entidad, la cual está sujeta a esos cambios por necesidad del servicio (Decreto Ley 262, artículo 7, numeral 34). 23.
En consecuencia, como queda constatada la existencia de un mecanismo idóneo del cual puede hacer uso el interesado, lo que traduce el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y al no demostrarse un perjuicio de carácter irremediable, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2