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STP2755-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78.520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2755-2015 Radicación n° 78520 Aprobado acta No. 101. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por los señores JOSÉ MARÍA y LUIS ENRIQUE PÉREZ SALAS, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, posesión y propiedad, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 13 Seccional y 3a Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue dispuesta la vinculación de los señores Vilma Leocadia Elles y Yamil Marín Henao, quienes fungieron como denunciados al interior de la actuación censurada por los accionantes.

ANTECEDENTES 1. Del libelo tutelar y de la información allegada a la actuación, se tiene que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante resolución del 26 de junio de 2013, decidió la impugnación interpuesta por los hoy accionantes (Parte Civil), en contra del proveído emitido por la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad el día 7 de mayo de esa misma anualidad, a través del cual declaró la preclusión de la investigación, por la conducta punible de fraude procesal, al paso que decretó la prescripción de la acción penal, respecto del delito de falsedad material en documento público, según hechos que en el interlocutorio de primera instancia, fueron consignados así: La presente investigación se inicia en virtud de la denuncia presentada por parte de José María Pérez Salas y Luis Enrique Pérez Salas, el día 14 de mayo de 2008, en el que dan a conocer que se enteraron con la escritura pública No. 1269 del 10 de Julio del año 2000, su padre Luis Enrique Pérez Mendoza, quien conviviera con Lilia María Elles Blanco, dio venta a ésta el 50% del inmueble de propiedad familiar, ubicado en el barrio Blas de Lezo Manzana Y Lote 16, siendo que para esa época aquel se encontraba enfermo, sufriendo graves quebrantos de salud que le impedían ejercer sus facultades mentales normalmente.

Señalan que su padre firmaba, por lo que les resulta extraño que otra persona firmara al ruego en la Notaria 5. Agregan que LILIA MARÍA ELLES BLANCO, según escritura pública 1757 del 18 de Noviembre de 2004, de la Notaria 5ª canceló el patrimonio de familia, existiendo falsedades en los documentos que se utilizaron y según escritura 1540 del 24 de septiembre de 2004 otorga en venta el referido inmueble a VILMA LEOCADIA HENAO ELLES.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, posesión y propiedad, resaltando el actuar negligente con que habría procedido la Fiscalía frente a la denuncia que instauraron y que determinó la prescripción de la acción penal, máxime cuando advirtieron que « existía un parentesco entre una fiscal llamada YAZMIN MARUN, la cual es hermana de uno de los denunciados, el señor YAMIL MARUN HENAO, la misma tiene una amistad con el fiscal No. 13, por lo tanto sus efectos fueron que obtuviera la decisión pretendida…» Señalaron también los tutelantes que frente al proceder del ente acusador, acudieron a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Procuraduría General de la Nación, quien realizó vigilancia judicial al proceso censurado, al cabo de la cual no encontró nada irregular.

Por lo tanto, concretan sus pretensiones en que (i) sean amparadas las garantías invocadas y (ii) se deje sin efecto la decisión « de la fiscalía trece (13) delegada ante los juzgados penales del circuito de Cartagena de fecha 07 de mayo de 2013 dentro del expediente con RAD 239001… » INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1.

Fiscalía 13 Seccional de Cartagena. Luego de hacer el recuento de lo acaecido en el proceso objeto de reproche, señaló que la Parte Civil, ahora accionante, contó con la protección de sus garantías fundamentales, al paso que su labor fue activa en aras del esclarecimiento de los hechos. Adicionalmente, indicó que la parte actora incumple con el principio de inmediatez que atañe a la acción de tutela. 2.

Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Se limitó a allegar copia de la decisión de segunda instancia que censuran los quejosos. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” [footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].

Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

Resulta evidente que la presente solicitud de amparo, en relación con los proveídos que vienen de enunciarse, no satisface el principio de inmediatez, el cual, como se anotó en precedencia, constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Mediante interlocutorio de segundo grado, proferido el 26 de junio 2013, la Fiscalía Tercera Delgada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión preclusiva emitida por la Fiscalía 13 Seccional de esa misma ciudad, y 2.

El 16 de enero de 2015 los actores formularon la presente solicitud de amparo. La Sala debe señalarle a los accionantes que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello los habilita a demandar, en esta sede, casi 19 meses después de haberse emitido la decisión de segunda instancia que censuran, pues si consideraban que los proveídos cuestionados eran constitutivos de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenían la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción constitucional es improcedente.

No está por demás recalcar que la pretensión de los accionantes está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvidan que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JOSÉ MARÍA y LUIS ENRIQUE PÉREZ SALAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13