CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72372 José Eugenio Flautero Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2755-2014 Radicación n° 72372 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ EUGENIO FLAUTERO TORRES contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); en actuación que se hizo extensiva a Fiduprevisora S.A., la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6º Laboral de Descongestión de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, JOSÉ EUGENIO FLAUTERO TORRES promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, deprecando el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo, así como del retroactivo y la indexación correspondientes. Sus pretensiones fueron denegadas en primera y segunda instancia, mediante providencias del 31 de enero de 2012 y 27 de junio de 2013, proferidas por el Juzgado y el Tribunal vinculados al presente trámite.
Ahora eleva las mismas solicitudes ante la jurisdicción constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 18 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales referidas, a Colpensiones y a Fiduprevisora S.A., pero ninguna contestó la demanda.
El amparo fue negado, en esencia, por cuanto las providencias judiciales cuestionadas son fruto de la interpretación razonada y ponderada del Juzgado y el Tribunal accionados. Al impugnar el fallo, el libelista reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente asunto se reprochan las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, por las cuales se negó el reconocimiento y pago del incremento pensional equivalente al 14 % por cónyuge a cargo, el retroactivo y la indexación correspondientes. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente, lo que derivó en la conclusión de que JOSÉ EUGENIO FLAUTERO TORRES dejó prescribir la oportunidad de reclamar el aumento de la mesada pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no lo solicitó dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.
En sustento de la determinación, invocaron las autoridades judiciales que conocieron el asunto, el contenido de los artículos 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente, así como la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria sobre el tema (CSJ SL, 12 Dic 2007, Rad. 27923).
Tal marco normativo y jurisprudencial les permitió concluir que « el término prescriptivo trienal […] surtió efecto, pues la pensión de vejez se reconoció en noviembre 30 de 1998, la reclamación administrativa se efectuó el 16 de septiembre de 2010, y la demanda se presentó el 31 de mayo de 2011. Por lo tanto, operó el fenómeno extintivo, como quiera que transcurrieron más de tres (3) años, entre el reconocimiento de la pensión de vejez y la petición del incremento plasmado en el respectivo acápite de la demanda inicial ».
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación aplicable.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6