CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2754-2015 Radicación n° 78412 Aprobado Acta No. 101. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JEOVANNY GILBERTO GÓMEZ NOREÑA, en relación con el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e información, presuntamente vulnerados por el Batallón Galán del Socorro, la Asesoría Jurídica de la Cárcel de Vélez y la Defensora Pública, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y la Jefatura de Inteligencia y Contrainteligencia Militar del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) De la demanda formulada y de las dos ampliaciones que de la misma hiciera el señor Gómez Noreña, se desprende que la tutela se formuló con base en los hechos que a continuación se sintetizan: 1.
Luego de mencionar que por conducto de la asesoría jurídica de la cárcel de Vélez, deprecó el envío de los antecedentes judiciales necesarios para solicitar el permiso administrativo de hasta 72 horas, destaca que el 11 de julio de 2014 su defensora pública, -Dra. Matilde Mejía Pardo-, peticionó en su favor la concesión del aludido beneficio, pero sin aportar los antecedentes de inteligencia y contrainteligencia militar, documentación que dice, era pertinente para el otorgamiento de su permiso. 2.
Afirma que el 22 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Gil, le negó el permiso de hasta 72 horas que había solicitado, como quiera que le hacía falta aportar los antecedentes de inteligencia militar, proveído que arguye, recurrió oportunamente. 3. Tras relatar en un principio que los antecedentes militares no le habían llegado, pese a solicitarlos desde junio de 2014, refiere al ampliar por primera vez el libelo, que el Batallón Galán del Socorro mediante memorial del 30 de diciembre de 2014, procedió a enviarle tal documentación, agregando que ahora necesitaba que sus antecedentes le fueran certificados por la sede principal del Ejército Nacional en Bogotá. 4.
Al adicionar por segunda ocasión la demanda, explicó que para el 16 de enero 2015, ya había recibido copia del oficio No. 039590 del 15 de ese mes y año, por cuyo medio el Coronel Juan Carlos Mazo Giraldo –director de proyección de inteligencia del Ejército Nacional- le ofreció respuesta respecto de sus antecedentes militares. 5. En dicha oportunidad, igualmente indicó que su inconformidad contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Gil, se originaba porque en su criterio, el estrado le había negado el permiso de hasta 72 horas en virtud de requisitos que ya estaban derogados, como por ejemplo, lo relativo a sus antecedentes militares, amén de basar su negativa, en la falta de redimir pena durante periodos en los que no pudo laborar por los traslados a que ha estado sometido. 6.
Finalmente y después de reiterar que tiene derecho al permiso de hasta 72 horas, expresa que el juzgado encargado de la vigilancia de su condena, actúa de mala fe, pues no solo le ha negado el beneficio antes referido, sino también otras solicitudes de libertad condicional, redención de pena y prisión domiciliaria, por lo cual pide que se compulsen copias en su contra, para que se inicien las respectivas investigaciones penales y disciplinarias.
(…) 1. La secretaría ad-hoc del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Gil, al contestar la demanda, indicó que ese despacho conoce de la vigilancia de la pena de 10 años y 8 meses de prisión que en su momento le impusiera al actor, el Juzgado Primero Penal Especializado de Bucaramanga por el punible de tráfico, fabricación o porto de estupefacientes.
Luego de mencionar que el 28 de julio y 4 de septiembre de 2014, el accionante y su defensora, respectivamente, elevaron sendas peticiones para la concesión del permito de hasta 72 horas, comenta que el 22 de octubre de ese año, se negó el beneficio deprecado por el incumplimiento de varios requisitos estipulados en el ordenamiento legal, decisión contra la cual el señor Gómez Noreña interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; siendo resuelto el incoado de modo principal, el 26 de enero de 2015, estando en trámite la concesión del interpuesto subsidiariamente.
A su turno, hace una relación de las peticiones que se le han resuelto a lo largo del tiempo al actor, de lo que se extrae que durante el 2014, le fueron reconocidas tres redenciones de pena (una el 9 de julio y dos el 22 de octubre), además de negársele la libertad condicional (8 de julio), el permiso de hasta 72 horas (22 de octubre) y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria (22 de octubre).
Por su parte, relata que el 26 de enero de 2015, se resolvió el recurso de reposición que principalmente había formulado el libelista contra el auto que le negó el permiso de 72 horas, a lo que agregó que actualmente, no se haya pendiente de resolver ninguna otra solicitud del recluso. Finalmente, expresó que de todas las decisiones dictadas durante la vigilancia de la condena del demandante, la única que ha sido recurrida es la negativa del permiso de 72 horas, contra la cual aquél instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.
La Dra. Matilde Mejía Pardo, defensora pública adscrita al centro carcelario de Vélez, afirmó que efectivamente ella peticionó en nombre del actor el permiso administrativo de hasta 72 horas, solicitud que entregó a la asesoría jurídica de dicho penal, autoridad encargada de su remisión y de anexar los documentos pertinentes, entre ellos, los antecedentes a que hace mención el interno, los que en su momento fueron deprecados, sin saber el porqué no se había dado respuesta a los mismos. 3.
El comandante del Batallón del Socorro, señaló que la asesora jurídica de la cárcel de Vélez, el 26 de noviembre de 2014, solicitó información sobre los reportes de inteligencia que esa unidad tuviera respecto de la vinculación del señor Gómez Noreña y de otro interno, con organizaciones criminales. Seguidamente, sostuvo que para responder esa petición, el 30 de diciembre de 2014, se remitió vía electrónica a la penitenciaría de Vélez, el oficio No. 4926 MD-CGFM-CE-DIV02-BR05-BAGAL-S2-29-25; motivo por el cual, deprecó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.
La asesora jurídica (e) de la cárcel de Vélez, expuso que a raíz del derecho de petición elevado por el convicto el 9 de junio de 2014, esa dependencia solicitó el 21 de julio siguiente a la Dijin y Fiscalía General de la Nación, información sobre los antecedentes del señor Gómez Noreña, habiendo recibido respuesta en agosto de 2014, de ahí que la documentación pertinente para la concesión del permiso de hasta 72 horas, fue remitida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Gil de manera inmediata.
Destaca que el referido estrado judicial, negó el concepto favorable para el disfrute del permiso, aduciendo que era necesario contar con los antecedentes de inteligencia que “emitía el batallón (sic)”; por lo cual se procedió a requerirlos al Batallón Galán del Socorro, a lo que añadió que posteriormente esa misma información se pidió al Ejército Nacional con sede en Bogotá, quien el 15 de enero de 2015 expidió la correspondiente respuesta, la que fue remitida al Juzgado que vigila la condena del actor, para lo de su cargo. 5.
El director de proyección de inteligencia del Ejército Nacional, respondió la tutela, manifestando en primer lugar que la misma no fue interpuesta en contra de esa Jefatura de Inteligencia Militar. Sin embargo, precisó que realizadas las averiguaciones pertinentes, se encontró que en esa unidad se recibió el 9 de enero de 2015, un oficio suscrito por el director del establecimiento penitenciario de Vélez, por cuyo medio solicitaba información sobre la existencia o no de reportes de inteligencia que vincularan al señor Jeovanny Gilberto Gómez Noreña con organizaciones delincuenciales, memorial que dice, fue contestado el 15 de enero siguiente, a través del oficio No. 039590/MDN-CGFM-CE-JEM-JEICE-1.9, el cual se envió por correo electrónico y físico a la entidad requirente.
De otra parte, argumentó que mediante oficio No. 040106/MDN-CGFM-CE-JEM-JEIMI-1.9. del 2 de febrero de 2015, se respondió la petición que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Gil, elevara el 23 de enero de 2015, la cual se envió por correo certificado. Por tales motivos, solicita a la Sala negar la acción impetrada por presentarse un hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó la solicitud de amparo constitucional, pues consideró que, en relación con la queja formulada en contra del Batallón Galán del Socorro y la Jefatura de Inteligencia Militar del Ejército Nacional, en cuanto a la omisión de suministrar los antecedentes militares respecto del señor Gómez Noreña, se estructuró un hecho superado, según se desprende de la información que fue suministrada al demandante mediante oficios No. 5034 del 27 de diciembre de 2014 y 039590 del 15 de enero de 2015, así como de la remitida al juez ejecutor de la pena, tal como se desprende del oficio No. 040106 del 2 de febrero de 2015 emanado de la autoridad castrense.
Y en relación con la crítica que elevó el actor, respecto de la falta de diligencia que ha mostrado el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil para atender las diferentes peticiones que le ha formulado en relación con las prerrogativas liberatorias y de sustitución de la prisión intramural, el acervo probatorio demuestra que tales aseveraciones son del todo infundadas al haber comprobado esa agencia judicial la prontitud con que ha resuelto cada una de las solicitudes formuladas por el penado, al punto que no hay ninguna pendiente de desatar.
Puntualizó que frente a la inconformidad que pueda tener el sentenciado con algunas de las decisiones que ese derrotero le han sido desfavorables, debió ventilarlas a través de los recursos ordinarios, al paso que frente a la última petición de concesión del permiso administrativo hasta por 72 horas, ya el juzgador accionado resolvió el recurso horizontal interpuesto en contra del auto que lo negó, encontrándose a la espera de que la alzada vertical, también incoada por el actor, sea resuelta por el superior competente.
LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento, el demandante impugnó el fallo emitido por el Tribunal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de la cual es su superior funcional.
Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el señor JEOVANNY GILBERTO GÓMEZ NOREÑA de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de confirmar la decisión del a-quo, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada en su oportunidad por Gómez Noreña, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En efecto, según el recuento hecho en precedencia, al interior de la fase de ejecución de la pena impuesta al demandante, se han venido utilizado los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que, frente al auto interlocutorio del 22 de octubre de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil resolvió negarle la solicitud de permiso administrativo hasta por 72 horas, se encuentra pendiente por desatar el recurso vertical impetrado su oportunidad por la parte actora, luego de que el mismo Despacho resolviera el de reposición, también interpuesto por el penado, según auto del 26 de enero de 2015.
Se desprende del anterior trasegar, el cual demarca el pleno ejercicio de los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia por parte del penado, que al encontrarse en curso el proceso de ejecución de la sentencia, en cuyo interior pretende sacar avante la concesión del permiso aludido, surge improcedente el ejercicio de la acción constitucional, pues aún tendría a su alcance un mecanismo de defensa judicial.
Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de la actuación procesal, ordinaria o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los recursos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial », disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: « La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales », de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por ello, se ha dicho insistente y pacíficamente –CSJ STP, nov. 28 de 2006, Rad. 28632- que: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido, en la sentencia CSJ STP, ag. 29 de 2006, Rad. 27251, se expuso lo siguiente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se impartirá confirmación al fallo de primer grado conforme se anunció en precedencia, debiéndose precisar que esta ratificación, en relación con la no protección de las garantías fundamentales incoadas, también comprende la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades castrenses y penitenciaria, vinculadas al presente trámite constitucional, respecto a la remisión de la información requerida para fundamentar la solicitud del permiso temporal deprecado por el actor, falencia frente a la cual se estructuró un hecho superado de la manera en que lo determinó el juez de tutela de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17