CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72350 Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2754-2014 Radicación n° 72350 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el presidente de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ( ACDAC ) contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ministerio del Trabajo; en actuación que se hizo extensiva a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y la empresa Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según informó el memorialista, entre el 17 de septiembre y 2 de octubre de 2013, se llevó a cabo una mesa de trabajo de los pilotos de Avianca, en la que participaron también representantes de la compañía y de algunas entidades públicas. Fruto de tales jornadas, la empresa propuso un plan voluntario de beneficios, que a juicio del actor, atenta contra la integridad de la organización gremial, por cuanto consagra prerrogativas para los aviadores no sindicalizados, lo que estimula su desvinculación. Los días 28 y 29 de octubre siguientes, ACDAC puso tal situación en conocimiento de ciertas autoridades, dentro de las cuales se encuentra el Ministerio del Trabajo, a quien solicitó la iniciación de un procedimiento sancionatorio contra Avianca, sin que la referida cartera hubiera emitido respuesta alguna.
Por lo anterior, el censor deprecó la protección del derecho de petición, cuya vulneración, aduce, desemboca en la conculcación de otros tantos (igualdad, trabajo en condiciones dignas y asociación sindical). TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 16 de enero de 2014, el juez plural de primer grado admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada, al tiempo que vinculó al trámite a la Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social y a Avianca.
De las respuestas ofrecidas, merece especial atención la remitida por el Ministerio del Trabajo, el cual indicó que ya había contestado la solicitud elevada, con fundamento en lo cual, el a quo denegó el amparo, por encontrar acreditada la estructuración del hecho superado. El accionante impugnó el fallo. Además de insistir en los argumentos expuestos en el libelo inicial, enfatizó que había demostrado la presentación del « derecho de petición » ante el Ministerio, por cuanto adjuntó copia de éste con el respectivo sello de recepción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto mencionado, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La alegada violación de derechos fundamentales se presenta en este caso por la desatención de la solicitud elevada por ACDAC ante el Ministerio del Trabajo el 28 de octubre de 2013, encaminada a que se diera inicio a un procedimiento sancionatorio contra Avianca, que según consideró el a quo, ya fue superada mediante la expedición de la correspondiente respuesta.
Conviene en primer término precisar que la solicitud elevada por la agremiación no puede ser analizada a la luz de los postulados del derecho de petición simple, es decir, el protegido por el artículo 23 superior; sino que debe ser estudiada bajo la óptica del debido proceso administrativo, pues sin lugar a dudas, estaba encaminada a activar un procedimiento de esa índole, regulado por el legislador (Ley 1610 de 2013, en armonía con los Art. 47 y ss. del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-).
Al respecto, expuso la Corte Constitucional en la sentencia T – 297 de 2006: Desde sus primeros pronunciamientos la jurisprudencia constitucional estableció diferencias entre el derecho de petición que se ejerce, en interés general o particular, con la finalidad de hacer posible el acceso de las personas a la autoridad pública, y las solicitudes que se formulan en el marco de actuaciones administrativas que se encuentran reguladas por la ley.
Sobre el particular señaló: «el derecho de petición tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad pública para que ésta, se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas por aquéllas en interés general o particular, pero no tiene sentido cuando la administración ha asumido de oficio una actuación que adelanta ciñéndose a los términos y requerimientos legales.
En tales eventos las reglas aplicables para que se llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitado son las que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, que obligan a los particulares involucrados tanto como a las dependencias oficiales correspondientes, de modo tal que -en la materia propia de la decisión final- no tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del trámite normal» [Sentencia T – 414 de 1995].
Establecido lo anterior, se tiene que la petición presentada por ACDAC fue contestada con ocasión del trámite de primera instancia, a través de un oficio en el que se le informa que el asunto fue asignado a una funcionaria adscrita a dicha cartera, para que adelante la correspondiente investigación administrativa laboral, y se anexa copia del auto que así lo dispuso.
Pese a que la respuesta se haya proferido de manera tardía, ello escapa al ámbito de competencia del juez de tutela, la cual, en eventos como el presente, se agota en verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que la autoridad accionada ya hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar por la falta de respuesta anterior.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7