CUI: 05001220400020220001001 Impugnación de Tutela n.° 121943 María Nancy Agudelo López Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CUI: 05001220400020220001001 Radicación n.° 121943 STP2753-2022 (Aprobado Acta n.°24) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por María Nancy Agudelo López contra el fallo del 25 de enero de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió negar el amparo propuesto contra las Fiscalías 71, 98 y 101 Especializadas de apoyo al Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al no contestar sus requerimientos.
I.
ANTECEDENTES 1.- El A quo narró los hechos que originaron la presente actuación de la siguiente forma: Señala la señora MARÍA NANCY AGUDELO LÓPEZ que en el mes de octubre interpuso una tutela (sic) contra de las mismas Fiscalías, por un derecho de petición, la cual correspondió por reparto al Juzgado 32 Administrativo de Medellín (para el efecto transcribe apartes del ítem del caso), donde se declaró hecho superado; sin embargo, considera que la respuesta que emitieron los accionados en aquel momento no fue de fondo, sólo evasivas, pues le indicaron que el caso del homicidio del señor Carlos Mario Londoño Saldarriaga no sería atribuible al grupo armado organizado, bloque Héroes de Granada, que comandó el postulado Diego Fernando Murillo Bejarano, sin que sea de recibo que lo pasen a la justicia ordinaria sin antes haber agotado la versión de Don “Berna”; que aunque éste no se acuerde de ese asesinato, no implica no lo hayan realizado los paramilitares.
Dada su inconformidad, la accionante presentó nuevamente derecho de petición, el 27 de octubre de 2021, ante las FISCALÍAS 71 y 98 ESPECIALIZADAS DE APOYO AL FISCAL 4 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y PAZ DE MEDELLÍN, solicitando copia de la prueba o documento que demuestre o certifique que la muerte de su cónyuge no fue por parte de los grupos paramilitares, así como los pormenores o informes creíbles por los funcionarios competentes para investigar, sin que haya respuesta de fondo a la fecha.
Por ello, solicita se ampare su derecho fundamental de petición, ordenando que se dé respuesta de fondo a su solicitud. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado. Adujo que María Nancy Agudelo López no aportó constancia de la presentación de las peticiones a las accionadas y, adicionalmente, aquellas emitieron las respectivas respuestas con ocasión de la tutela instaurada en su contra. 3.- María Nancy Agudelo López afirmó que, las demandadas no dieron respuesta completa y de fondo a sus peticiones y, por el contrario, aquellas fueron evasivas.
II. CONSIDERACIONES 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta corporación es superior funcional. 5.- A la Sala le corresponde determinar si el A quo constitucional acertó en la decisión de negar la protección de los derechos fundamentales de María Nancy Agudelo López, al establecer que las autoridades accionadas respondieron dentro del trámite del amparo sus solicitudes de información. 6.- De conformidad con el precepto 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la facultad que ostentan las personas para presentar solicitudes ante las autoridades públicas y privadas, por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 7.- Es necesario recordar que, las peticiones que se presenten en el marco de un proceso judicial pueden tener dos connotaciones diferentes, pues si son requerimientos que no involucran la actividad jurisdiccional de la autoridad, estos se rigen por los postulados del derecho fundamental de petición, pero, si por el contrario, la petición se circunscribe a un acto propio de las funciones judiciales del funcionario, el derecho fundamental que gobierna la petición es el del debido proceso en su componente de postulación, por consiguiente, esos requerimientos se conjuran por los lineamientos procedimentales que disponga la ley adjetiva. 8.- Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 9.- En el presente asunto, está acreditado que las Fiscalías accionadas, conocieron de la investigación sobre el homicidio de Carlos Mario Londoño López -esposo de la accionante-, hecho que en principio se atribuyó a grupos armados al margen de la ley.
Sin embargo, con el desarrollo de las pesquisas el ente acusador concluyó que la muerte de Londoño López, no guardaba correspondencia con el modus operandi de las A.U.C del “Bloque Héroes de Granada”, motivo por el cual, el 29 de julio de 2021 se remitieron las diligencias a la justicia penal ordinaria. 10.- María Nancy Agudelo López quedó inconforme con la decisión de excluir el caso de su cónyuge de justicia y paz, por lo que interpuso una serie de peticiones tendientes a descubrir los motivos que fundamentaron esa determinación. 11.- Ahora bien, los requerimientos elevados por la actora, como ella misma los relaciona en el memorial de impugnación, fueron los siguientes: SOLICITO A LA ENTIDAD TRIBUNAL JUSTICIA Y PAZ COPIA DE LA PRUEBA O DOCUMENTO QUE DEMUESTRE O CERTIFIQUE QUE LA MUERTE DE MI CONYUQUE (SIC) NO HAYA SIDO POR PARTE DE LOS PARAMILITARES DE COLOMBIA.
YA QUE MI PROCESO COMO VICTIMA PASÓ A ARCHIVO POR SUPUESTAMENTE NO HABER SIDO ASESINADO POR DICHOS PARAMILITARES. 2 A---- COPIA DE ESTE ASPECTO ESPECIFICO, PRUEBA QUE SEA CONTUNDENTE Y CREIBLE, PODRÍA SER ENVIADO A LOS CORREOS ELECTRONICOS ABAJO ANOTADOS. 3 A-… ASÍ MISMO, FAVOR ENVIARME A DICHOS CORREOS ELECTRONICOS LA TOTALIDAD DE LO CONTENIDO EN EL PROCESO QUE COMO VICTIMA TENGO EN DICHO TRIBUNAL.
EN CASO TAL QUE SEA BASTANTE EL NUMERO DE COPIAS, LOS PODRÍA RECLAMAR PERSONALMENTE PAGANDO DICHAS COPIAS AL LUGAR QUE SE INDIQUE. (…) (…) (…)” 4 A- … 5 A ---- COMO TAMPOCO CONOZCO EN DETALLE LOS PORMENORES O INFORMES CREIBLES POR LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA INVESTIGAR, EN EL SENTIDO QUE NO CONOZCO PRUEBAS EFECTIVAS QUE INDIQUEN QUE A MI ESPOSO NO LO MATARON LOS PARAMILITARES. 6 A---- FAVOR BRINDARME COPIA DE LAS DECLARACIONES O TESTIMONIOS QUE YO HAYA REALIZADO ANTE USTEDES DENTRO DE ESTE PROCESO 7 A ---- COPIA DE LO EXPRESADO POR PERSONAS PARTICULARES O FAMILIARES DEL FALLECIDO DENTRO DE ESTE PROCESO. 8 A ---- FAVOR BRINDARME COPIA DE TODO LO QUE DENTRO DE ESTE PROCESO SE ENCUENTRE QUE CONTENGA MI FIRMA.
(Negrillas y subraya del texto original) 12.- En síntesis, el objeto de las peticiones de la accionante se concreta en obtener: i) información sobre los motivos que generaron el cambio de jurisdicción del proceso en el que se investiga la muerte de su cónyuge y, ii) copia de las actuaciones adelantadas por las Fiscalías demandadas, todo ello, en el marco de la investigación de la muerte de Carlos Mario Londoño López. 13.- Frente a lo primero, las Fiscalías Especializadas 71 y 98, ambas en apoyo de la delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Medellín, conocieron las peticiones de María Nancy Agudelo López solo en virtud de la tutela instaurada en su contra y, no se acreditó que la actora hubiera radicado esas solicitudes ante ellas.
Sin embargo, en el trámite de la tutela ofrecieron las respuestas correspondientes, con las cuales se le aclaró a la accionante que el proceso por el homicidio de su cónyuge se remitió a la justicia ordinaria porque se concluyó que la causa de su muerte fue “ consecuencia natural y directa de la hipertensión endocraneana, por hematoma subdural derecho, resultante de trauma por contusión por caída.
Lesión de golpe y contragolpe, de naturaleza mortal ”[footnoteRef:1] y, esta situación no se corresponde con las practicas generales y modus operandi de las A.U.C. [1: RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN SRA. MARIA NANCY.pdf] 14.- Con relación a lo anterior, a la demandante se le entregó copia en formato pdf del protocolo de necropsia No 2004P-01920 del 26 de septiembre de 2004 documento en el cual reposan las consideraciones alusivas a la manera, causa y circunstancias en que se produjo la muerte de su esposo. 15.- Respecto del segundo objeto de las peticiones de la accionante, este se satisface con la entrega de la copia de “toda la actuación adelantada ante la Fiscalía 128 Seccional y la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal adscrita a la dirección de Justicia transicional”[footnoteRef:2]. [2: RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN SRA. MARIA NACY.pdf] 16.- Adicionalmente, la Sala precisa que aquí no se pueden invocar los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo alusivos a las diferentes clases de derechos de petición, sino que, por tratarse de requerimientos presentados por situaciones relacionadas con la investigación que adelantaban las fiscalías accionadas, estos deben ser resueltos conforme a las reglas del debido proceso, en su componente de postulación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Myriam Ávila Roldán Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10