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STP2753-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP2753-2015 Radicación n° 78230 Aprobado Acta No. 101. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ALBERTO PEÑA VALENCIA, Alcalde del Municipio de Pijao, Quindío, en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por la Superintendencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la entidad accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El señor Alcalde del municipio de Pijao, Quindío, expone en la demanda que el 17 de septiembre de 2013 recibió el oficio número 2-2013-069120 de la Superintendencia Nacional de Salud por el cual fue citado para que se notificara personalmente de la resolución número 001611 de 2013, sin mencionarse el contenido de dicho acto administrativo, pero advirtiendo que, en cinco días hábiles siguientes al envío de la citación, se procedería a la notificación por edicto de que trata el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo –norma derogada por la ley 1437 de 2011-.

Asegura que no contó con recursos económicos para viajar y notificarse personalmente, por lo que esperó la notificación por aviso conforme la normativa vigente. Agrega que por medio de la resolución número 001611 del 2 de septiembre de 2013 se sancionó al municipio de Pijao por el incumplimiento en el reporte de información correspondiente a la circular única del año 2011, con el pago de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $88.425.000, y que, según la Superintendencia Nacional de Salud, dicho acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado desde el 24 de diciembre de 2013, cuando en realidad, afirma, se desconocía el contenido del mismo.

Igualmente apunta que el 12 de marzo de 2014 recibió el oficio 2-2014-010749, cobro persuasivo número P-2014-02070, de la Superintendencia Nacional de Salud, en el que se mencionaba que el municipio de Pijao había sido sancionado, en virtud de lo cual, el 19 de marzo de 2014, envió un oficio al Coordinador del Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de dicha Superintendencia, informando que la resolución número 001611 de 2013 no le había sido notificada y que se había violado el debido proceso, lo cual le fue contestado el 9 de enero de 2015, pero no de fondo, ya que el destinatario de la petición manifestó no ser el competente para resolver.

Agrega que el 13 de enero de 2015 fueron embargadas todas las cuentas del municipio de Pijao por órdenes de la Superintendencia Nacional de Salud, desconociendo que algunos recursos son inembargables, por lo que considera que arbitrariamente y sin cumplir con la ley se expidió un acto administrativo que pone en riesgo el manejo del municipio de Pijao.

Por lo tanto, acude a este mecanismo preferente y sumario a través del cual solicita que se amparen los derechos fundamentales que considera vienen siendo vulnerados; que se emita una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 19 de marzo de 2014; el levantamiento provisional de las medidas de embargo de las cuentas bancarias del municipio de Pijao, hasta que la demandada responda de fondo la solicitud presentada; y que se entere a la Superintendencia Nacional de Salud que las notificaciones de la resolución número 001611 de 2013 no fueron realizadas conforme a la normativa vigente.

La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda y pidió que se declare improcedente la acción, porque el demandante no demostró la existencia de la vulneración de derechos, ni el perjuicio irremediable, pues, solo hizo apreciaciones generales sobre los hechos, y porque tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, ya que puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para pedir la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho, en el que puede obtener medidas cautelares, de ser ellas procedentes, o para el control judicial del procedimiento administrativo coactivo.

Apoyó sus argumentos en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Agregó que la delegada para procesos administrativos de esa Superintendencia, mediante resolución 33 de enero 21 de 2015, decidió la solicitud de nulidad elevada por el actor, acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación. Anexó copia de esa decisión y del oficio por el que se cita al señor Alcalde demandante para que concurra a enterarse personalmente del mismo (folios 56 y siguientes).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó, por improcedente, la acción de amparo constitucional, pues verificó que, en relación con la sanción impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud al Municipio de Pijao, a través de la Resolución No. 001611 de 2013, esa localidad tuvo conocimiento del acto administrativo desde el 17 de septiembre de 2013, siendo requerido el representante para que compareciera a notificarse personalmente, teniendo la posibilidad adicional de haber delegado a cualquier otra persona para el efecto.

Además, precisó el a-quo, al haber conocido el municipio accionante del contenido de la decisión sancionatoria desde el 23 de marzo de 2014, cuando la Superintendencia, mediante oficio No. 2-2014-010749, le informó el valor de la multa e intereses a cancelar, y pese a que la Alcaldía de Pijao intentó la nulidad de esa actuación, según escrito del 17 de ese mismo mes y año, solo hasta ahora pretende derruir sus efectos, siendo que el presente mecanismo constitucional no puede ser utilizado para remediar las consecuencias omisivas de quien aspira a la protección constitucional.

Aun así, para el Tribunal, el demandante cuenta con las acciones de lo contencioso administrativo para discutir en ese escenario las inconsistencias que, en su criterio, se presentaron al interior del trámite cursado ante la entidad demandada. Finalmente, precisó el juez de tutela de primer grado que tampoco se avizora la vulneración del derecho de petición que alega el actor, ya que la accionada demostró que, mediante pronunciamiento del 21 de enero de 2015 -Resolución No. 000033-, dio trámite a la solicitud de nulidad que le fuera presentada el 17 de marzo de 2014, con lo cual se superó la vulneración aducida.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del Alcalde Municipal de Pijao, quien, para oponerse a lo decidido por el a-quo, señaló que: (i) El acto administrativo con el cual la Superintendencia adujo haber resuelto su petición del 17 de marzo de 2014, aún no le ha sido comunicado. (ii) Insiste en señalar que la Resolución No. 001611 de 2013 no le fue notificada en debida forma, ya que la citación para cumplir con esa ritualidad no mencionó el contenido del correspondiente acto administrativo, al paso que si no pudo realizarse de manera personal debió efectuarse por aviso y no por edicto como lo precisó la accionada.

(iii) La imposibilidad de interponer los recursos en contra del acto administrativo censurado, estuvo determinada por la indebida notificación del mismo. Y, (iv) La Superintendencia continuó con el proceso coactivo, en cuyo trámite libró mandamiento de pago en virtud del cual dispuso el embargo de cuentas bancarias, lo cual representa una afectación económica para el municipio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de la cual es su superior funcional. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Deviene incontrovertible que el derecho al debido proceso está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Por lo tanto, se consideran violatorias del debido proceso las actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional. 4.

Con la notificación de las decisiones adoptadas por la administración, se cumple el principio de publicidad que efectivizan el postulado de contradicción, el cual repercute en otorgarle oportunidad a las partes de recurrir aquellas determinaciones que trasmuten o afecten sus intereses. 5. En el presente evento, la queja del actor la circunscribe a la irregular notificación en que habría incurrido la Superintendencia de Salud, respecto de la Resolución No. 001611 del 2 de septiembre de 2013, « Por la cual se resuelve una investigación administrativa, al Municipio de Pijao – Quindio », y se le sanciona con la suma equivalente a 150 S.M.M.L.V., lo cual le habría impedido impugnarla, a través del recurso de reposición, siéndole, posteriormente, enviada comunicación del 12 de marzo de 2014 en la que la Supersalud le informa lo relacionado con el proceso de cobro persuasivo, ante lo cual, el demandante le remitió misiva haciendo alusión al defecto cometido con la ausencia de conocimiento del acto administrativo sancionatorio, manifestación frente a la cual, según su dicho, no ha recibido respuesta.

No obstante, las presuntas irregularidades a las que hace referencia el demandante se desvanecen al advertir el trasegar desplegado por la Superintedencia accionada, quien, en primer lugar, para cumplir con la notificación del contenido de la Resolución No. 001611 de 2013, con destino al Alcalde del Municipio de Pijao – Quindío remitió el oficio No. 2-2013-069120 del 10 de septiembre de 2013, por medio de la cual lo invitó a acercarse al Grupo de Notificaciones de esa entidad, ubicado en la capital de la República.

La existencia de esta citación, la cual no es ignorada por la parte accionante, cobra coyuntural importancia para destacar que el municipio sancionado sí conoció del proferimiento del acto administrativo que es censurado a través de este mecanismo constitucional, emitido al interior de una actuación en la que, por demás, conforme lo anuncia la accionada, participó activamente presentando alegatos de conclusión, y en virtud de ello, sabía de los efectos subsiguientes de omitir notificarse de manera personal de la última actuación, como que al no hacerlo y pasar por alto recurrirla a través del mecanismo de contradicción dispuesto para ello, la ejecutoria de lo determinado era la necesaria consecuencia de su pasividad.

Y es que frente a la insólita excusa esbozada por la parte actora, cuando anuncia que no contó los recursos para desplazarse a la ciudad de Bogotá y cumplir con la notificación personal del acto administrativo, es la propia Superintendencia quien le ofrece una alternativa válida para que procediera de conformidad, al advertirle que « podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, en los términos del artículo 5º de la Ley 962 de 2005, adjuntando los documentos que soporten la autorización. » Así las cosas, solo a la incuria de la municipalidad accionante se atribuye que no haya procedido a impugnar el acto administrativo sancionatorio, dejando que los efectos de la misma se prolongaran hasta que recibió la consecuente comunicación referida al cobro persuasivo; por lo tanto, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, la solicitud de amparo constitucional debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si aquél por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que, de una u otra forma, atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuyo compromiso recae sobre el mismo interesado, motivo por el cual no puede ahora alegar su propia culpa.

Y es que frente al principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, la Corte Constitucional ha consagrado que: 3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”[footnoteRef:1].

Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: [1: Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. ] “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.

Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular[footnoteRef:2];

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela[footnoteRef:3]; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante[footnoteRef:4]. [2: Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa] [3: Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.] [4: Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara] Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.

Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política ”.[footnoteRef:5] [5: T-1231 de 2008 ] 6. De otra parte, de cara a la información reportada a este trámite constitucional, se tiene que frente a la inquietud planteada por el actor, referida a la falta de notificación del acto administrativo sancionatorio, la cual fue formulada luego de conocer el inicio del respectivo cobro persuasivo, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 000033 del 21 de enero de 2015, resolvió lo pertinente al negar la nulidad deprecada, proveído para cuya notificación le fue remitido al accionante el oficio No. 2-2015-007481 del día siguiente, según lo demuestra la constancia de envío anexa[footnoteRef:6], conjunto de circunstancias que, se precisa, también desvanecen la queja del demandante en punto a no haber sido enterado de la referida decisión. [6: Folios 62 y 63 del cuaderno del Tribunal.] 6.

Para finalizar, y en lo que respecta a las medidas adoptadas por la SuperSalud, relacionadas con el embargo de algunas cuentas bancarias del municipio, tal como lo precisó la demandada es a la luz del Estatuto Tributario y la normatividad que regula el procedimiento administrativo coactivo de la Superintendencia Nacional de Salud que el accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial para oponerse a tales determinaciones, como que (i) puede proponer excepciones en contra del mandamiento de pago, (ii) solicitar pruebas, (iii) presentar recurso de reposición en caso de recibir decisión desfavorable y (iv) acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo prevé el artículo 835 del mencionado estatuto.

De ahí que no resulte acertada la afirmación del accionante en cuanto a que la tutela es el único mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que presuntamente le han sido conculcados. Es así como, el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora en el presente amparo.

En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser declarada improcedente, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15