CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 71969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP 2753-2014 Radicación No. 71969 Acta No. 064 Bogotá, D.C., marzo seis (6) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO, Presidente y representante legal del Sindicado Nacional de Trabajadores de Chivor S. A. E.S.P. “SINTRACHIVOR”, frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, asociación y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que en el proceso ordinario laboral que adelantó la sociedad AES Chivor y Cía S. C. A. E.S.P., contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S. A. E.S.P. “SINTRACHIVOR”, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2011, resolvió revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó la petición de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del referido sindicato.
No sin antes, ordenar “…oficiar a la Fiscalía General de la Nación de conformidad con su competencia y si lo considera pertinente, para que indague si lo hechos expuestos se encuentran tipificados en una conducta punible”. 2. El asunto fue asignado a la Fiscalía Ciento Noventa Local de esta ciudad, que con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, el 15 de abril de 2013 radicó escrito de preclusión de la investigación que adelantaba contra FEDERICO RICARDO ECHAVARRÍA RESTREPO, representante legal de la sociedad AES Chivor y Cía S. C. A. E.S.P., por ausencia de querella respecto de la conducta punible de violación de los derechos de reunión y asociación. 3.
Frente a la petición última referenciada, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, en audiencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2013 escuchó a todos los intervinientes, dentro de los cuales estaba el apoderado de la presunta víctima -Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S. A. E.S.P. “SINTRACHIVOR”-, quien se opuso a las pretensiones elevadas por el ente acusador por considerar que existían otras conductas punibles que debían investigarse, esto es, falso testimonio y fraude a resolución judicial. 4.
Finalmente, la autoridad judicial competente, resolvió no decretar la preclusión invocada y ordenó continuar con la etapa del proceso que correspondiera “ respecto de todas las conductas punibles que pudieron haber surgido de los hechos reseñados en el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá”. 5. Inconforme con esa decisión, el defensor de FEDERICO RICARDO ECHAVARRÍA RESTREPO la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que se había presentado la causal objetiva de caducidad de la querella frente al delito de violación de los derechos de reunión y de asociación. Agregó que en el evento de que se advirtiera que se debían investigar otras conductas punibles, la Fiscalía estaba habilitada para hacerlo.
El apoderado de la presunta víctima se acogió a los argumentos expuestos por el funcionario judicial que decidió no decretar la preclusión. 6. Al resolver el recurso de apelación referenciado, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la normatividad que consideró aplicable al caso, el 6 de noviembre de 2013 decidió revocar la decisión impugnada.
En su lugar, precluyó la investigación y cesó “con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra de FEDERICO RICARDO ECHACARRÍA RESTREPO por el delito de violación a los derechos de reunión o asociación”. 7. En vista de lo anterior, JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO, Presidente y representante legal del Sindicado Nacional de Trabajadores de Chivor S. A. E.S.P. “SINTRACHIVOR”, entre otros ciudadanos, acudió el juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, asociación y acceso a la administración de justicia, alegando que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá “con base en una irrazonable valoración probatoria, que tipifica una clara vía de hecho ”, decidió revocar la decisión de primera instancia y “precluyó la investigación como quería la empresa”, sin tener en cuenta que enterado de la adjudicación del proceso, intervino activamente, con lo que consideró se suplía “ con creses la querella que tanto la Fiscalía como el ad quem echaron de menos, para favorecer a la empresa”.
Además, precisó que se dejó de investigar los posibles delitos de fraude a resolución judicial y falso testimonio. Motivo por el cual, solicitó se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado el pasado 6 de noviembre por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, y en su lugar, se ordenara enviar el expediente que cursó contra el representante legal de la sociedad AES Chivor y Cía S. C. A. E.S.P., a la Fiscalía General de la Nación para que de cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia dictada el 19 de agosto de 2011.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2. La titular del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá se opuso a las pretensiones del demandante, por considerar que en la decisión objeto de queja no se incurrió en desconocimiento, falta de aplicación o interpretación errónea de la normatividad que se encontraba llamada a regular el caso, por el contrario, fue proferida observando objetivamente los parámetros establecidos para esa clase de procedimientos.
3. FEDERICO RICARDO ECHAVARRÍA RESTREPO precisó que la petición de amparo debía rechazarse, no solo porque lo que se pretende el actor, sin fundamento legal, es que se revoque una decisión judicial debidamente ejecutoriada, sino porque el pronunciamiento del cual se discrepa fue dictado de acuerdo al ordenamiento legal. De otra parte, señaló que de la simple lectura del fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que lo que allí se ordenó fue que se investigara el posible delito de violación de los derechos de reunión y asociación, hasta el punto que en la parte motiva se citó expresamente la norma penal que lo contempla, pero nunca hizo énfasis a un “ posible fraude a resolución judicial o un falso testimonio”. 4.
Las titulares del Juzgado Veinticinco Penal Municipal y de la Fiscalía Ciento Noventa Local, autoridades con sede en Bogotá, se limitaron a señalar los diferentes estadios por los que pasó la investigación que cursó contra FEDERICO RICARDO ECHAVARRÍA RESTREPO, representante legal de la sociedad AES Chivor y Cía S. C. A. E.S.P. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo dictado el 22 de enero de 2014, después de revisar el pronunciamiento objeto de queja y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado porque no encontró que concurriera alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando lo que advirtió fue una disputa de criterios entre “SINTRACHIVOR” y la autoridad demandada, la cual no podía se zanjada por este medio residual, porque esa decisión goza de presunción de acierto y legalidad y ha logrado el carácter de cosa juzgada.
De otra parte, precisó que frente al señalamiento de la parte actora, en el sentido que la Fiscalía no había realizado una investigación de fondo, respecto de los delitos de fraude a resolución judicial y falso testimonio, contaba con la posibilidad de incorporar nuevos elementos materiales probatorios a la investigación para que se iniciara por el funcionario competente, la indagación respectiva.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO, Presidente y representante legal del Sindicado Nacional de Trabajadores de Chivor S. A. E.S.P. “SINTRACHIVOR”, entre otros ciudadanos, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrieron y solicitaron su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En la demanda de tutela, JOSÉ VICENTE LÓPEZ ACERO, Presidente y representante legal del Sindicado Nacional de Trabajadores de Chivor S. A. E.S.P. “SINTRACHIVOR”, entre otros ciudadanos, solicitan al juez de tutela deje sin efecto jurídico el auto interlocutorio dictado el pasado 6 de noviembre, por medio de la cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las disposiciones que consideró aplicables al caso, resolvió revocar la decisión dictada por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, y en su lugar, precluyó la investigación penal adelantada contra FEDERICO RICARDO ECHAVARRÍA RESTREPO por el presunto delito de violación a los derechos de reunión o asociación. 3.
Hecha la anterior aclaración, resulta necesario reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC. C-590/05 y T-950/06). 6. Descendiendo al caso en estudio y revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo impugnado será confirmado porque la parte actora no logra demostrar de qué manera se les haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que acreditado quedó que en el trámite del recurso de apelación interpuesto por el defensor de FEDERICO RICARDO ECHAVARRÍA RESTREPO, el profesional que representó los intereses del del Sindicado Nacional de Trabajadores de Chivor S. A. E.S.P. “SINTRACHIVOR”, en su calidad de no recurrente, se acogió al criterio que tuvo el funcionario judicial de primera instancia para no decretar la preclusión solicitada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación. Precisión esta última que le sirve a la Sala para señalar que, a la parte aquí accionante, se le garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, habida cuenta que lo que se discutía en ese estadio procesal era si concurría o no el requisito de procedibilidad necesario para que el Estado iniciara, adelantara y culminara la acción penal frente al delito de violación a los derechos de reunión o asociación. 7.
A lo anterior se suma que, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al desatar la alzada, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los cuales consideró que, independientemente de la compulsa de copias ordenada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de agosto de 2011, lo cierto era que el aquí accionante dentro de los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, se abstuvo de instaurar la respectiva querella frente a la conducta punible referenciada, circunstancia que lo llevó a señalar, entre otras cosas que: “…contrario a lo expuesto por el Juzgado de instancia, por parte del representante legal del Sindicado Nacional de Trabajadores ‘SINTRACHIVOR’, no se cumplieron los parámetros para determinar el fundamento de la querella.
No obra en la actuación petición, verbal, escrita o cualquier medio técnico de su parte, indicando las circunstancia fácticas que indiquen la caracterización de un hecho punible y su presunto autor que permita inferir razonablemente que el hecho denunciado existió. En este orden de ideas no es como lo afirmó el Juzgado A-quo, una querella no puede considerarse como tal, con el hecho de que el apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor, haya participado en una audiencia de conciliación o comparecido a la celebración de actos procesales.
Para hacer uso de la acción judicial de la querella, ésta debe interponerse dentro de los límites temporales previamente establecidos y debe contener un mínimo de motivación, en ella se debe consignar en qué consistió el atropello, los hechos que deben ser investigados y presunto autor de la conducta, para de esta manera imprimirle seguridad, precisión al procedimiento y firmeza a las decisiones judiciales, en respeto a los derechos y a las garantías fundamentales de los intervinientes, carga informativa que se impone al querellante y que para el caso brilla por su ausencia, el representante legal de SINTRACHIVOR no ha manifestado su interés para que la administración de justicia, investigue, acuse o sancione a persona alguna y menos a FEDERICO RICARDO ECHAVARRÍA RESTREPO, representante legal de la sociedad AES CHIVOR S. A. E.S.P., y en este orden de ideas por desconocimiento a las condiciones de procedibilidad de la acción penal, se revoca la decisión objeto de apelación y en su lugar se decreta la preclusión de la investigación invocada por el representante de la Fiscalía a favor del antes nombrado”. 8.
De esta forma queda demostrado que la autoridad judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a los intereses del Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S. A. E.S.P. “SINTRACHIVOR”, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite que atente contra sus derechos fundamentales. 9.
Olvida la parte aquí accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria. 10.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas 11.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 13.
Finalmente, este Cuerpo Decisorio le hace saber al Presidente Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S. A. E.S.P. “SINTRACHIVOR” que, si bien, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2011, ordenó la compulsa de copias para que se indagara si las actuaciones del representante legal de la empresa AES CHIVOR y CÍA S. C. A. E.S.P. “ se encuentran tipificadas en una conducta punible”, también lo es que no asignó ninguna etiqueta (violación de derechos de reunión y asociación, fraude a resolución judicial y/o falso testimonio, etc.) que calificara con antelación o prejuzgara la actitud asumida por el presunto infractor, esto es, FEDERICO RICARDO ECHAVARRÍA RESTREPO; porque si se trata de determinar la concurrencia de una o más conductas punibles corresponde a la autoridad competente, en desarrollo de un proceso adelantado con todas las garantías, donde finalmente, si a ello hubiere lugar, se desvirtúe la presunción de inocencia por el peso de las evidencias.
No obstante, como quiera que en el asunto puesto a consideración del juez de tutela la Fiscalía Ciento Noventa Local de esta ciudad consideró que el delito a investigar era el de violación de derechos de reunión y asociación, a ello se sujetó. Situación que no es óbice para que, si el aquí accionante, considera que se debe indagar por las presuntas conductas punibles de fraude a resolución judicial y falso testimonio, si a bien lo tiene, y bajo su estricta responsabilidad, instaure las denuncias que considere pertinentes ante las autoridades establecidas en la ley para tal efecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito. No obstante, cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses.
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