CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP 2752-2014 Radicación No. 72376 Acta No. 064 Bogotá, D.C., marzo seis (6) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO TORRES CORTÉS y LUIS ÁNGEL ZAPATA ILES, frente a la sentencia proferida el 5 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que GUILLERMO TORRES CORTÉS y LUIS ÁNGEL ZAPATA ILES, a través de apoderado instauraron proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, contra la Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda. “Prodilácteos” para que, previos los trámites respectivos, fuera condenada a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando, así como al pago de los salarios dejados de percibir y demás emolumentos prestacionales a que dijeron tener derecho, por haber sido despedidos cuando se encontraban amparados con la garantía de fuero sindical sin previa calificación judicial.
Para soportar la pretensión, señalaron que eran miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alimenticias, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia “SINALTRAINBEC”, y el 21 de marzo de 2013 fueron elegidos en la Comisión de Reclamos de la Subdirectiva Sindical del Municipio de Cajicá. 2. Después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013 declaró probada la excepción de inexistencia del fuero sindical y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. 3.
Inconformes con el fallo de primera instancia, la parte demandante y el sindicato referenciado lo impugnaron, solicitando su revocatoria. 4. Al resolver el recurso de apelación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de diciembre de 2013, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, decidió confirmarlo al establecer que: “para el 22 de marzo de 2013 en que fueron despedidos los demandantes, no se había constituido legalmente la Subdirectiva Cajicá y por consiguiente mal podían estar protegidos por una garantía foral inexistente y menos funcionar válidamente tal Subdirectiva”. 5.
Como quiera que GUILLERMO TORRES CORTÉS y LUIS ÁNGEL ZAPATA ILES, no están de acuerdo con los argumentos expuestos por la Corporación Judicial última referenciada, acudieron al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libre asociación sindical, habida cuenta que interpretó en forma indebida las normas que regulan el fuero sindical y se abstuvo de valorar las pruebas documentales aportadas.
Motivo por el cual solicitaron se dejara sin efecto el fallo dictado el pasado 6 de diciembre por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en su lugar, se le ordenara que dictara un nuevo fallo “en donde se apliquen las normas constitucionales, legales, supralegales y criterio jurisprudencial en torno a las pretensiones invocadas en el libelo introductorio”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo mediante fallo dictado el 5 de febrero del año en curso, después de hacer referencia a la sentencia objeto de queja por parte de los accionantes, resolvió negar el amparo solicitado por considerar que de la motivación se podía deducir que no había prueba fehaciente en el sentido que se hubiera informado a la Empresa la creación de la Subdirectiva Cajicá antes de los despidos.
Agregó que, por el contrario lo que exhibía la prueba testimonial es que dicha información se hizo después, y que solamente hasta el 26 de marzo de 2014 es cuando se le presenta al Ministerio de Trabajo al acta de asamblea general de su fundación, la lista de afiliados y la solicitud de notificación a las empresas correspondientes, lo que ratifica que esos hechos igualmente fueron posteriores al despido.
De otra parte, precisó que resultaba irrelevante el aspecto abordado por el Tribunal, como era el relativo a la no comparecencia a la asamblea del número mínimo de trabajadores requerido por la ley para la fundación de un sindicato o de una subdirectiva, hecho que solo sirvió para ratificar su convencimiento sobre la inexistencia del fuero sindical para los trabajadores aquí accionantes.
V. IMPUGNACIÓN: Inconformes con la anterior decisión, GUILLERMO TORRES CORTÉS y LUIS ÁNGEL ZAPATA ILES, la recurrieron y solicitaron su revocatoria, insistiendo en que al día siguiente de crearse la Subdirectiva Cajicá del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alimenticias, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia “SINALTRAINBEC”, le notificaron a la Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda. “Prodilácteos” su elección en la comisión estatutaria de reclamos, por ende, consideran que contrario a lo señalado por el Tribunal demandado gozaban de fuero sindical.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de GUILLERMO TORRES CORTÉS y LUIS ÁNGEL ZAPATA ILES, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto, por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho, la decisión proferida el 6 de diciembre de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, que cursó contra la Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda. “Prodilácteos”, y en el que declaró probada la excepción de inexistencia del fuero sindical reclamado y absolvió a la demandada. 4.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.
En el asunto sub-exámine encuentra la Sala que basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que de manera clara y precisa la Colegiatura accionada expuso las razones por las cuales negó las pretensiones elevadas por GUILLERMO TORRES CORTÉS y LUIS ÁNGEL ZAPATA ILES, en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegró-, que instauraron contra la Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda. “Prodilácteos”, precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente a las irregularidades que quieren hacer valer los demandantes en esta sede, el Tribunal accionado previo el estudio del acervo probatorio, señaló que: “Según lo aseveró LUIS ÁNGEL ZAPATA, él llevó la carta donde informaba de la fundación de la Subdirectiva de Cajicá, de quienes eran los integrantes de la Junta Directiva y de la Comisión de Reclamos el día 22 de marzo de 2013 a las 3 de la tarde, cuando ya había sido despedido pues fue llamado a la una de la tarde para serle entregada la carta de despido y por eso es a la una de la tarde que llama a GUILLERMO TORRES a contarle lo sucedido.
La carta de despido según anotación fue entregada a la 1:17 p.m. No llevaron ante las autoridades administrativas de Trabajo ni ante el empleador el acta de asamblea general por medio de la cual se creó la Subdirectiva Cajicá, de manera que no se sabía quienes fueron los trabajadores afiliados que la constituyeron y si fueron o no en un número de 25, pues simplemente presentaron el oficio antes referido pero no demostraron efectivamente que se había constituido tal Subdirectiva Cajicá el 21 de marzo de 2013, pues solo se sabe el nombre de los 10 miembros de la junta directiva y de los dos miembros de la comisión de reclamos, nada más, no cuantos ni quienes de la empresa Brinsa S.A. ni los de Prodilácteos Ltda. Lo que está probado es que solamente hasta el 26 de marzo de 2013, es que el sindicato le presenta al Ministerio de Trabajo tanto el acta de asamblea general de la fundación Subdirectiva Cajicá, la lista de los afiliados y le pide notificar presenta a la empresa Brinsa S.A. y Prodilácteos Ltda., y solicita se ordene el depósito de la junta directiva.
A lo anterior agregó que: …por el número de asistentes de 19 a la asamblea general donde se constituiría la Subdirectiva de Cajicá no había el requerido de afiliados para fundar la Subdirectiva y desconocieron que el artículo 359 del CST dispone que ‘Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados…’ de manera que era absolutamente indispensable la asistencia de mínimo de 25 afiliados al acto de constitución, pues es la exigencia y requisito para formar tanto legal como estatutariamente la Subdirectiva sindical.
Así las cosas, debe concluirse que para el 22 de marzo de 2013 en que fueron despedidos los demandantes, no se había constituido legalmente la subdirectiva Cajicá y por consiguiente mal podían estar protegidos por una garantía foral inexistente y menos funcionar válidamente tal Subdirectiva. Tiene razón entonces el a quo al concluir que debe demostrarse la existencia de la Subdirectiva sindical”. 7.
De lo expuesto, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las disposiciones aplicables le permitían confirmar el fallo de primera instancia, a través del cual se declaró probada la excepción de inexistencia del fuero sindical y se absolvió a la Compañía Procesadora y Distribuidora de Lácteos Ltda., de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra por GUILLERMO TORRES CORTÉS y LUIS ÁNGEL ZAPATA ILES. 8.
La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de la entidad accionante, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC.
T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
La Sala no desconoce que en lo que respecta al fuero sindical, dicha garantía está prevista en el artículo 39 de Carta Magna al establecer que: “ Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetaran al orden legal y a los principios democráticos.
(…) Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.” 11. A su vez el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo -modificado a su vez por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957-, definió el fuero sindical en los siguientes términos: “Se denomina ‘fuero sindical’ la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.” 12.
Por su parte, los artículos 406 y 407 del Estatuto Laboral establecen que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públicos en los siguientes casos: los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de su junta directiva y subdirectivas, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos. 13.
A través de los artículos 113 a 118 del Código del Procedimiento Laboral, el legislador dispuso el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello, determinó que en los casos en que el empleador no haya obtenido previamente el permiso judicial respectivo para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador amparado con fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial a fin de obtener el reintegro a su cargo. 14.
Las normas citadas desarrollaron la protección del fuero sindical mediante la denominada acción de reintegro, pero ello no opera de ipso facto sino que para tales efectos igualmente debe acreditarse estar en alguna de las circunstancias atrás referenciadas. 15. Lo señalado le sirve a la Sala para precisar que los demandantes no lograron acreditar la garantía foral alegada, porque si bien, en ejercicio del derecho de asociación sindical, en asamblea llevada a cabo el 21 de marzo de 2013, GUILLERMO TORRES CORTÉS y LUIS ÁNGEL ZAPATA ILES fueron elegidos como miembros de la Comisión de Reclamos del Sindicado Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alimenticias, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia “SINALTRAINBEC”, también lo es que, la Corporación Judicial accionada previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que lo allí decidido, fue comunicado al empleador después de que los aquí accionantes fueron notificados de su carta de despido.
Además, agregó que de todos modos, conforme a lo establecido en los estatutos de “SINALTRAINBEC”, y el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, el acta de constitución de la Subdirectiva sindical Cajicá no alcanzó a cobrar vida jurídica, habida cuenta que “era absolutamente indispensable la asistencia de mínimo 25 afiliados ”, y a la asamblea llevada a cabo el 21 de marzo de 2013, sólo concurrieron “diez y nueve (19) afiliados de la empresa Brinsa S. A., y dos (2) compañeros afiliados a la empresa Prodilácteos Ltda, para un total de veintiuno (21) de los veintiocho (28) afiliados con los que cuenta el sindicato en ese municipio ”. 16.
En este punto precisa la Sala que sin desconocer la garantía sindical prevista en el ordenamiento jurídico, la cual comprende, el derecho de libre asociación y constitución de las asociaciones y organizaciones de trabajadores; la facultad de organizar estructural y funcionalmente dichas organizaciones; el poder de darse sus propios estatutos y reglamentos internos; la garantía de la cancelación de dichas organizaciones sólo por vía judicial; el derecho a federarse y confederarse a nivel nacional y/o internacional; la prohibición para el legislador y ejecutivo de adoptar regulaciones o medidas restrictivas de estas libertades, también lo es que todo debe adelantarse dentro de los límites impuestos por la propia constitución en su artículo 39 respecto de los principios de legalidad y democráticos.
Situación esta última que en el asunto puesto a consideración del juez de tutela no ocurrió, habida cuenta que, como ya se dijo, el acta de constitución de la Subdirectiva Cajicá no nació a la vida jurídica por no cumplir con los principios constitucionales últimos señalados, y en tales, condiciones, los actores carecían de fuero sindical. 17.
Finalmente, no sobra reiterar, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16