CUI 11001020400020250303600 Tutela 1ª Instancia n.° 150474 FREDDY LEONARDO APONTE BENAVIDES GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2751-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 150474 Acta n.° 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por FREDDY LEONARDO APONTE BENAVIDES contra la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. FREDDY LEONARDO APONTE BENAVIDES promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con la finalidad de que se dejara sin efectos la providencia mediante la cual dicha Corporación negó su libertad y de que se le ordenara resolver sin más dilaciones el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 2.
El conocimiento y trámite de dicha acción correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia STP17318-2025. rad. 149375, resolvió: (i) negar el amparo al derecho fundamental a la libertad personal al concluir que la aplicación del precedente jurisprudencial invocado -SU 220 de 2024-, relacionado con la motivación de la orden de captura, no era aplicable al caso del accionante; y (ii) declarar la improcedencia frente a la presunta vulneración al debido proceso, por cuanto la decisión de segunda instancia ya habría sido adoptada, “restando únicamente su formalización mediante lectura en audiencia”.
3. APONTE BENAVIDES acude al presente mecanismo solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad personal. Sostiene que, en decisión del 14 de octubre de 2025, la Sala accionada declaró la improcedencia de la acción al considerar que el proceso penal continuaba su curso; no obstante, el 15 de octubre del mismo año, el Tribunal accionado profirió la correspondiente sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la condena impuesta en primer grado.
Adicionalmente, refiere que, aunque dicho fallo de tutela tenía fecha del 14 de octubre su notificación solo se produjo hasta el 5 de noviembre siguiente, circunstancia que, a su juicio, desconoció que la “causal de improcedencia invocada -existencia de una segunda instancia pendiente-” ya había desaparecido para ese momento. Por lo anterior, solicita la anulación del referido trámite de tutela por la “notificación extemporánea e indebida” del fallo, así como la “revisión” de su situación jurídica a la luz de la sentencia SU-220 de 2024, atendiendo su conducta y arraigo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 4. Por auto del 18 de noviembre de 2025, se declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, para conocer y decidir la presente acción constitucional; se avocó su conocimiento, se ordenó su traslado y se dispuso la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso de tutela identificado con el radicado 11001020400020250257400, radicado interno 149375.
Se allegaron los siguientes pronunciamientos: 4.1. El doctor Jorge Hernán Díaz Soto, magistrado integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, defendió la legalidad de su decisión y advirtió que lo pretendido por el actor es reabrir un debate zanjado en la decisión objeto de censura, relacionado con la aplicación del precedente SU-220 de 2024.
De igual modo, informó que mediante auto del 19 de noviembre de 2025 negó la solicitud de nulidad planteada por el accionante y concedió la impugnación por él interpuesta contra el fallo de tutela que aquí se cuestiona. 4.2. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que mediante sentencia del 8 de octubre de 2025 -notificada en estrados el 15 de los mismos mes y año- confirmó aquella proferida el 28 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado 21 Penal Municipal de la misma ciudad condenó a APONTE BENDAVIDES por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Agregó que contra dicha decisión el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo término de sustentación fue prorrogado mediante proveído del 16 de diciembre anterior, ante la solicitud elevada en ese sentido por el defensor público designado para dicha labor. 4.3. El Juzgado 21 Penal Municipal de Bucaramanga ratificó el acontecer procesal referido por el Tribunal.
CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. 6. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de FREDDY LEONARDO APONTE BENAVIDES, al haber desconocido su situación jurídica vigente al momento en que se notificó el fallo de tutela STP17318-2025, rad. 149375, y al no haber accedido a la aplicación del precedente jurisprudencial trazado en la sentencia SU 220 de 2024. 7.
Al respecto, conviene precisar que, por regla general, este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.
La Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido pacíficamente que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).
Cuando la acción se dirige contra aspectos procedimentales, resulta necesario distinguir si estos tuvieron ocurrencia con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. En el segundo evento, el mecanismo de amparo procede, de manera excepcional, cuando el accionante busca “la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato” o en el trámite de “la impugnación de un fallo de tutela”[footnoteRef:1], incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. [1: Sentencia SU-627 de 2015, Corte Constitucional. ] Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su legitimidad es la eventual revisión ante la Corte Constitucionalidad (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015). 8.
Igualmente, se precisa que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La anterior precisión tiene cabida en esta oportunidad por cuanto el accionante insiste en que se anule el trámite constitucional identificado con el rad. 149375, que cursó en la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, debido a la “notificación extemporánea e indebida” que impidió la valoración de un hecho sobreviniente; circunstancia que, asegura, impactó directamente en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa.
La Sala advierte, sin embargo, que la misma pretensión fue rechazada por la Sala accionada en auto del 19 de noviembre de 2025, tras advertir que la presunta irregularidad alegada no afectó de “manera real y trascedente el ejercicio del derecho de contradicción”, por cuanto la tardanza en la comunicación del fallo de tutela no le impidió al accionante “conocer su contenido” ni controvertirlo, pues, de hecho, lo impugnó oportunamente y el recurso fue concedido mediante el mismo proveído.
Adicionalmente, con acierto descartó que constituyera causal de nulidad el hecho de que el Tribunal hubiese dado lectura a la sentencia de segunda instancia un (1) día después de haberse proferido el fallo de tutela, en tanto dicha circunstancia “aun cuando relevante para las expectativas del accionante, no desvirtúa la validez de la decisión emitida por la Sala”.
Y es que, ciertamente, los presupuestos de procedencia de la acción se determinan con fundamento en la situación procesal relevante existente al momento de resolver y no en hechos posteriores ajenos al conocimiento del juez constitucional, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha decantado la improcedencia de la acción para precaver hechos futuros e inciertos.
En ese sentido, se verifica que la inconformidad inicial del actor radicó en la tardanza injustificada del Tribunal en resolver el recurso de apelación; luego si su desacuerdo se extendió al contenido mismo de la decisión de segunda instancia, ello constituyó un hecho nuevo que desbordaba el análisis de la Corporación accionada, frente al cual, además, contaba con la facultad de promover una nueva acción de amparo.
Con todo, la Corte no puede pasar por alto que el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela objeto de reproche se encuentra en trámite, situación que no solo impide la intervención del juez constitucional, sino que además permite concluir que lo pretendido por su promotor es emplear esta acción como mecanismo alterno o paralelo a aquellos que se encuentran en curso y que persiguen la misma finalidad.
Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente el amparo en lo que respecta a la presunta vulneración al debido proceso por la notificación tardía de la providencia. 9. Ahora bien, en lo que atañe a la pretensión relacionada con la “revisión” de la situación jurídica del accionante “a la luz de la sentencia SU-220 de 2024”, la Corte advierte de manera preliminar la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, luego de constatar la triple identidad de partes, objeto y causa petendi[footnoteRef:2] respecto de la acción tramitada bajo el radicado 149375 por la Sala homóloga 1ª accionada. [2: Cfr. CC T-534/20] Contrario a lo sostenido por el accionante, en la sentencia STP17318-2025, la Sala accionada negó -no declaró improcedente- la pretensión relacionada con la aplicación del precedente SU-220 de 2024.
Tras examinar el contenido de las decisiones de primera y segunda instancia, que negaron la solicitud de libertad de APONTE BENAVIDES, concluyó que dicho precedente jurisprudencial “no es aplicable al caso por la limitación temporal que estableció la Corte Constitucional y, por lo tanto, no es vinculante”. En concordancia con lo anterior, indicó que la “orden de captura resulta razonable, dado que el accionante no podía acceder a ningún sustituto penal en virtud de expresa prohibición legal”; argumentación conteste al criterio jurisprudencial vigente para la época en que se profirió la orden de captura.
Tales circunstancias impiden hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos y pretensiones que sustentan la referida pretensión, habida cuenta que sobre estos ya se emitió una decisión de la misma naturaleza, lo cual torna improcedente el amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por FREDDY LEONARDO APONTE BENAVIDES contra la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 8 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2751-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 150474 Acta n.° 006 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por FREDDY LEONARDO APONTE BENAVIDES contra la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. FREDDY LEONARDO APONTE BENAVIDES promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal