CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72315 Reinaldo Cuadrado González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2751-2014 Radicación n° 72315 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de REINALDO CUADRADO GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, a cuyo trámite fueron vinculados el Comando General y la Dirección de Sanidad de la misma institución, y el Ministerio de Defensa Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda, REINALDO CUADRADO GONZÁLEZ prestó servicios al Ejército Nacional entre el 24 de mayo de 2011 y el 1º de agosto de 2013, cuando fue retirado mediante orden administrativa No. 1859, « sin que en dicho acto mediara algún tipo de motivación o justificación del porque [sic] se estaba tomando esa decisión ».
Se indica, en todo caso, que ello ocurrió después de que no lograra cumplir una cita médica en el Batallón ubicado en Bonza (Boyacá), por cuanto al arribar a la ciudad de Cali le fueron hurtadas sus pertenencias. Agrega que mediante « derecho de petición », su apoderada solicitó que se decretara la nulidad de la orden administrativa referida, sin haber obtenido respuesta alguna.
Solicita, al juez constitucional que se ordene a la dependencia accionada resolver tal solicitud, y así mismo, que se decrete la invalidez del acto administrativo, y como consecuencia, se reintegre al demandante al servicio, sin solución de continuidad para efecto de prestaciones sociales. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 30 de enero de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente reseñadas.
La Dirección de Personal indicó que ya había contestado el « derecho de petición », en el sentido de explicar que la orden administrativa de retiro es ajustada a derecho, pues fue emitida tras surtirse el procedimiento interno respectivo, mediante el cual se demostró la configuración de la causal consistente en inasistencia injustificada al servicio durante más de diez días.
Al corroborar que ya se había dado respuesta a la petición atrás mencionada, el a quo declaró la existencia del hecho superado. La apoderada del accionante impugnó el fallo. Censuró que la contestación al « derecho de petición » se hubiera producido solamente con ocasión del trámite tutelar, e insistió en que debía decretarse la nulidad de la orden administrativa de retiro.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. La parte actora reprocha la tardía respuesta a su « derecho de petición » por el cual reclamó la nulidad de la orden administrativa No. 1859 del 28 de agosto de 2013, y al mismo tiempo, depreca que esta última sea anulada por la jurisdicción constitucional.
Al margen de la controversia que podría surgir respecto de si la mencionada solicitud debía analizarse a la luz del derecho de petición simple o del debido proceso administrativo, que en todo caso resulta intrascendente para los efectos del presente pronunciamiento, lo que no ofrece ninguna duda es que ésta ya fue respondida de fondo por la Dirección de Personal, y que su destinatario ya la conoce, lo cual se deduce de la mención sobre el particular en el memorial de impugnación. La tardanza reprochada escapa al ámbito de competencia del juez de tutela, la cual, en eventos como el presente, se agota en verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.
Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar por la falta de respuesta anterior. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
De otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado.
En el sub judice, la inconformidad del actor radica en que la orden administrativa de retiro adolece, supuestamente, de falta de motivación o justificación. Sin embargo, ese reproche debe formularse, en primer término, mediante el agotamiento de la vía gubernativa, y de obtener resultados negativos, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 del Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo- y Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).
En tales condiciones, es claro que la situación de hecho que se alega vulneradora de derechos fundamentales desborda el ámbito de injerencia de la jurisdicción constitucional, pues la acción de tutela no está prevista para desconocer la competencia legal y constitucionalmente otorgada a las autoridades administrativas y judiciales a quienes corresponde el conocimiento del asunto.
La existencia de mecanismos al interior de la actuación administrativa que puede utilizar el actor para tal fin, pero sobretodo de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 3