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STP2750-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72289 Breyner Fabián Urriago Triana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2750-2014 Radicación n° 72289 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por BREYNER FABIÁN URRIAGO TRIANA contra la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Delegada Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Caquetá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirmó el libelista que, por causa del extravío de sus documentos, requiere la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía. Para tal fin, se dirigió a la sede de la Registraduría en Caquetá, pero encontró que dicho trámite está sometido a la entrega de entre 20 y 40 turnos diarios, por lo que para acceder a uno de ellos, es necesario hacer fila desde el día anterior.

Ello, aduce, vulnera el derecho a la personalidad jurídica, (no sólo el suyo, sino el de una gran cantidad de personas en la misma situación), para cuyo pleno goce se requiere el documento de identidad cuya adquisición se imposibilita por la conducta de la entidad mencionada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 27 de enero de 2014, el juez plural de primer grado avocó el conocimiento de la demanda y notificó a la autoridad demandada, que no la contestó dentro del término concedido.

El a quo denegó el amparo solicitado por el actor, tras considerar que « los reglamentos internos de atención al público con el fin de establecer un orden en los turnos y filas no es una circunstancia que desnaturalice, limite o restrinja su acceso y el de la comunidad en general, al derecho que les asiste a la plena identificación ». Al impugnar el fallo, el memorialista insistió, en esencia, en los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Florencia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche constitucional se eleva, en este caso, respecto del sistema de asignación de turnos para adelantar los trámites de cedulación, diseñado por la entidad accionante, pues el actor considera que por restringirse a un número limitado, constituye una barrera para el pleno ejercicio del derecho a la personalidad jurídica.

A la luz de la jurisprudencia constitucional, la asignación de turnos por parte de las entidades estatales efectiviza los principios que rigen la Administración Pública, por cuanto, « esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la importancia de establecer y respetar turnos, para la administración y entrega de prestaciones que materializan derechos constitucionales.

La Corte considera razonable el que la administración defina turnos para asegurar el acceso efectivo a tales prestaciones en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia y calidad » (sentencia T – 293 de 2009). Dicho sistema de atención, además, es una expresión del derecho fundamental consagrado en el artículo 13 superior, pues « El respeto estricto por los turnos es una situación que guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad -tema que no admite discusión- » (sentencia T – 373 de 2005).

Tales planteamientos fueron expuestos por la Corte al estudiar la implementación de turnos para la respuesta de solicitudes simples, y para la entrega de ayuda humanitaria a la población víctima del desplazamiento forzado, respectivamente. Han sido también utilizados, por ejemplo, al analizar los sistemas de prevalencia para la resolución de peticiones pensionales (auto A – 110 de 2013) y procesos judiciales (sentencia T – 1019 de 2010).

Constituyen, por tanto, criterios generales, perfectamente aplicables a casos análogos, como el presente. En tales condiciones, no es factible atribuirle a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que el establecimiento de un mecanismo de turnos para la atención de la demanda ciudadana está cobijado por una justificación constitucional.

Por el contrario, la alteración de dicho sistema mediante la utilización de la acción de tutela, conllevaría un inadecuado desconocimiento del derecho a la igualdad en cabeza de muchas otras personas que se encuentran en la misma situación que el actor. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6