CUI 11001020400020260035300 Radicado interno Nro. 152611 Tutela de primera instancia Luis Olegario Pacheco Maldonado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2749-2026 Radicación nº 152611 Acta n°. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS OLEGARIO PACHECO MALDONADO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa técnica, «interponer recursos» y «contradecir las decisiones judiciales» al interior de la actuación penal con radicado No. 11001-60-00-019-2024-02466-01, que se adelanta en su contra. 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 56 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, todas las demás partes e intervinientes en el asunto penal en cita. II.
HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 14 de julio de 2025, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en virtud de preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, condenó a LUIS OLEGARIO PACHECO MALDONADO a 54 meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3.2. LUIS OLEGARIO PACHECO MALDONADO por intermedio de su apoderado judicial presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión aprobada el 20 de octubre de 2025, resolvió: « PRIMERO. - CONFIRMAR en lo que fue materia de apelación la sentencia proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad el 14 de julio de 2025, por las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá interponerse en la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010». 3.3. El 6 de noviembre de 2025 se realizó audiencia de lectura de la decisión de segunda instancia; sentencia frente a la cual el defensor de confianza del accionante, el 10 de noviembre siguiente, remitió correo electrónico al despacho informando interponer recurso extraordinario de casación. 3.4.
Mediante auto del 27 de enero de 2026, el Tribunal de Bogotá, declaró desierto el precitado recurso, por falta de sustentación -no se presentó la demanda dentro del término previsto en el artículo 183 de Código de Procedimiento Penal; providencia frente a la cual la defensa material y técnica no interpusieron recurso de reposición, por lo que la misma cobró ejecutoria. 3.5.
Ahora, LUIS OLEGARIO PACHECO MALDONADO, a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, por cuanto: «… no fue suficientemente asesorado por la defensa técnica, al punto que, no interpuso el recurso de casación otorgado conforme a la ley, quedando sin defensa técnica, por lo cual, sin mediar responsabilidad alguna de parte de los jueces de instancia, se quedó sin esa posibilidad jurídica y, por lo tanto, no pudo acceder a la administración de justicia en sede de casación en donde bien podría modificarse la situación puesta en debate en el recurso de apelación ya referido en anterior punto». 3.6.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia proferida por el la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2025; y, se le permita interponer el recurso extraordinario de casación y demostrar de esta manera la ilegalidad del fallo del Tribunal. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.
Mediante auto de 11 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 13 siguiente y se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá, precisó que no tuvo intervención ni conocimiento directo de las actuaciones cuestionadas, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno al aquí accionante.
Solicitó se declare improcedente la acción de tutela en lo que respecta a dicha entidad. 4.2. El profesional del derecho Néstor Alberto Morales Villamil -quien actuó como apoderado de confianza del aquí accionante-, sostuvo que dentro de la etapa de juzgamiento, asesoró y asistió a PACHECO MALDONADO. Sostuvo que no se puede predicar la ausencia de defensa técnica, cuando fue el implicado quien abandonó el proceso, ni siquiera le informó que salió del país. 4.3.
Una Magistrada de La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó el trámite procesal de la actuación impugnada. Advirtió que el nuevo apoderado del accionante falta a la verdad, al afirmar que su representado quedó sin defensa técnica por la ausencia de interposición del recurso extraordinario de casación al interior del proceso penal, cuando es claro que dicho medio de impugnación se declaró desierto por no haberse sustentado en término; decisión contra la cual no se interpuso recurso de reposición. Agregó que el accionante pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para retrotraer términos dentro del proceso penal que se adelantó en su contra; en consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado al desconocer los principios de subsidiariedad y residualidad. 4.4.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela que involucra actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En el presente asunto, LUIS OLEGARIO PACHECO MALDONADO a través de apoderado pretende que se deje sin efectos el fallo condenatorio proferido el 20 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; para que, dentro del término, se le permita interponer el recurso extraordinario de casación. 8. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 9. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 12. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 13.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto: 14. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LUIS OLEGARIO PACHECO MALDONADO, con ocasión a las actuaciones surtidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal 11001-60-00-019-2024-02466-01, que cursó en su contra, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia, y si en consecuencia, se ha violentado derecho fundamental alguno del accionante. 15.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, como quiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad. 16.
En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala, que la parte accionante no agotó adecuadamente el instrumento de defensa idóneo para el cumplimiento de sus pretensiones; esto es, no sustentó dentro del término estipulado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 20 octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Este mecanismo, era el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, por lo que no se advierten razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. 17.
Ahora bien, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, dispone: “ ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.” (Resaltado fuera del texto original). 18. Se advierte de las pruebas allegadas al expediente que, una vez proferido y notificado el fallo de segunda instancia, la defensa del accionante el 10 de noviembre de 2025, interpuso el recurso extraordinario de casación; siendo así, a partir del 14 siguiente, se corrió traslado a las partes para que, en un término de 30 días posterior a esa fecha, sustentaran la demanda, traslado que culminó el 21 de enero de 2026. 19.
Sin embargo, vencido el citado término la parte recurrente no allegó la respectiva demanda, por lo que ante tal circunstancia no se imponía para la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá situación diferente que la de declarar la extemporaneidad de la sustentación y por contera, la deserción del recurso extraordinario de casación, como en efecto así lo hizo en auto del 27 de enero de 2026, con el cual se ajustó a la legalidad el trámite impartido al recurso, sobre todo cuando se le notificó a las partes e intervinientes que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición. 20.
Sin embargo, nuevamente la defensa y accionante guardaron silencio sobre el particular; motivo por el cual la decisión quedó ejecutoriada. 21. De modo que, si no se ejercieron los medio de defensa, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. 22.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» 23.
La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales (CC T- 1101 de 2005): 24.
Siendo así, resultó razonable la actuación del Tribunal al declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa del accionante dentro del proceso penal 2024-02466-01. 25. Por otra parte, de la información allegada, tampoco se evidencia el desconocimiento de las garantías fundamentales del sentenciado, en los términos de la demanda, toda vez que del propio relato de la demanda, el actor admite haber superado el término para presentar la demanda, solo que atribuye tal omisión a la « irresponsabilidad» de su otrora representante judicial. 26.
No obstante, tal situación no puede ser vulneradora de sus derechos, en tanto que lo único que se advierte es el querer del accionante de sacar provecho de su propia incuria, cuando en ejercicio de su derecho de defensa material, conocía del término legal para argumentarlo, sin que haya cumplido con tal labor. 27. Entonces, si el actor se duele de no haber sustentado el recurso de casación, esa omisión solo le es atribuible a él mismo, quien dejó fenecer los términos y oportunidades de impugnación dentro de la actuación penal, pues bien pudo informar a la autoridad accionada lo que estaba sucediendo con su defensor o nombrar otro profesional que lo representara. 28.
Desde luego que la sala no desconoce que el defensor que representaba los intereses del acusado no presentó la demanda de casación; no obstante, ello por sí sólo no implica negligencia o irresponsabilidad en el ejercicio del cargo, ni tal proceder puede calificarse como fuente vulneradora de las garantías fundamentales del accionante, dado que el profesional del derecho goza de total iniciativa para ejercer la gestión encomendada.
En consecuencia, no es posible pregonar el desconocimiento del derecho a la defensa cuando las piezas procesales allegadas, permiten advertir que el accionante estuvo judicialmente representado a lo largo del proceso seguido en su contra. 29. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-945/99, indicó: "Por tanto, es claro que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta."(Sentencia C-049/96 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz) (…) Ahora bien, el hecho de que el defensor se haya abstenido de acudir al recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, no puede interpretarse como una vulneración del derecho a la defensa de los tutelantes, ya que esta alternativa judicial, tal como se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico (art. 218 y ss. del C.P.P.), es de naturaleza excepcional y facultativa, lo que significa que está al criterio del abogado defensor la decisión de acudir a la misma, la cual por razón de su naturaleza, resulta altamente exigente en cuanto a los motivos que pueden dar lugar a su formulación. La anterior consideración lleva a concluir que los abogados, en ejercicio de sus competencias, no se encuentran obligados a interponer la totalidad de los recursos ofrecidos por la ley para adelantar la defensa de sus protegidos, pues ello sería tanto como desconocer el ejercicio de su autonomía profesional y de su criterio jurídico, el cual se aplica para cada caso particular. 30.
Desvirtuada queda entonces la tesis presentada por el actor, cuando afirma que a partir del error judicial se le impidió agotar el recurso extraordinario de casación y en cambio, se logra inferir razonablemente que se le brindaron todas las garantías para acudir a dicha instancia. 31. Por consiguiente, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnere sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, haya incurrido en actuaciones u omisiones violatorias de los derechos fundamentales de LUIS OLEGARIO PACHECHO MALDONADO. 32.
Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15