CUI 11001220400020250034601 Radicación tutela n°. 143376 Impugnación de Tutela María Camila Cabarcas Cárdenas CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP2749-2025 Radicación No. 143376 Acta No. 042 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo solicitado contra los fiscales 102 Delegado ante el Tribunal Superior, 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio y 275 Local, los tres de esta capital. 2.
Al trámite se vinculó a las referidas autoridades y, como terceros con interés, a las partes e intervinientes de las indagaciones preliminares 110016099085202250565 y 110016099069202429415. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al acceso a la administración de justicia, vida en condiciones de dignidad, al libre desarrollo de la personalidad y salud. 3.1. En sustento de su pretensión refirió que el 29 de junio de 2022, se practicó la cirugía de reafirmación de género en el Hospital San Ignacio de Bogotá, procedimiento que se llevó a cabo, según indicó, de manera «catastrófica» y, por lo cual tuvo que realizarse una reconstrucción genital en una clínica en Cali al año siguiente. 3.1.
Además, señaló que en el centro médico mencionado fue sometida a malos tratos que vulneraron su integridad física y psicológica, incluyendo el intento de un «enfermero de violarla y matarla con cobijas de lana». 3.2. Por esos hechos, manifestó que interpuso una denuncia en contra del enfermero «Selimo Arbei González Solano», los cirujanos a cargo de su procedimiento quirúrgico, el representante legal de la EPS Famisanar S.A.[footnoteRef:1] y la Directora del Hospital San Ignacio de Bogotá (NUC 110016099085202250565). [1: Entidad Promotora de Salud a la que la accionante se encuentra afiliada.] 4.
Indicó que esas diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de Bogotá, cuya titular supuestamente «me ofreció dinero para archivar el caso y que le firmara unos documentos» y remitió su caso a la Fiscalía 275 Local bajo el delito de lesiones culposas. 4.2. Por esa situación, manifestó que el 19 de septiembre de 2024 denunció a la delegada por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, cuyo conocimiento actualmente lo detenta la Fiscalía 102 Delegada ante el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá (NUC 110016099069202429415). 5.
En ese contexto, acudió a la acción de amparo y expuso que la Fiscal 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de esta ciudad «es una corrupta (…) con nexos con bandas criminales (…), me empezó a hacer PERSECUCIÓN (sic) intentos de feminicidio luego salí de Girardot y me intercepto mi celular violando mi intimidad y mi privacidad se robo (sic) los contactos de mi celular pues mi teléfono está siendo víctima de un virus (…) oculto (sic) todo el material probatorio y traslado la denuncia cambiando la fecha de julio de 2022 a octubre de 2023 (sic) enviándola a la fiscalía 275 por lesiones culposas ocultando el material probatorio las llamadas el secuestro y intento de abuso sexual, porque vendió mi proceso (…) me secuestraron en el comando de Magangué (…) HE SIDO VÍCTIMA DE COMPULSO DE DELITOS Y ABUSODE PODER DE LA FISCAL (sic) ». 5.1.
Además, mencionó que requiere con urgencia que se la llame a rendir descargos a todos los que conocen sus denuncias, se investigue el actuar de la delegada que la acosa y se libren las órdenes correspondientes para que protejan sus derechos. 5.1. Como pretensiones esta acción esbozó: i) que se impulsen las investigaciones 110016099069202429415 y 110016099085202250565; ii) que se le paguen los daños y perjuicios que sufrió -incluyendo el costo de la cirugía de reconstrucción genital-; y iii) compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 5.2.
Igualmente, puntualizó que ya había formulado una tutela similar, la cual se tramitó bajo el CUI 11001334306120240032600 ante el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. III. EL FALLO IMPUGNADO 6. Por medio de sentencia del 6 de febrero del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado en razón a que «exactamente por los mismos hechos y derechos de que trata esta acción de tutela, la interesada ya había ejercido otra, la cual fue negada por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, por medio de fallo dictado el 5 de noviembre de 2024, confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de diciembre de 2024». 6.1.
Y, así, explicó que se configuró la cosa juzgada constitucional. IV. IMPUGNACIÓN
7. MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS impugnó el fallo proferido en primera instancia, pidió que se revoque la decisión y se amparen sus derechos. 7.1. Luego de reiterar los argumentos y pretensiones que expuso en su libelo inicial, indicó que «En contestación la titulada (sic) y delegada fiscal 275 local de Bogotá Dra Soraya cuesta Guevara, (sic) respondió que la víctima dijo que estaba bien de salud que no solo con eso (sic), consumía en el año 2022 marihuana en una expresión negativa y dañina (sic) porque no explicó (sic) al señor Magistrado Del H. Tribunal que me intenté quitar el miembro sexual (sic) y fui internada en el hospital Santa Clara por psiquiatría». 7.2.
Y pidió que se emita una orden de captura en contra de la Fiscal 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de Bogotá. 8. Por memorial digital del 11 de febrero de 2025, CABARCAS CÁRDENAS hizo el siguiente pronunciamiento «Auxilio la fiscal 40 de la unidad de vida y feminicidio seccional de Bogotá (…) me persigue para matarme (sic) me rastrea porque hay una demanda (sic) por qué me secuestro (sic) me intentó matar con policía (sic) me secuestraron en Magangué estoy siendo víctima desde el año 2022 (…) auxilio doctores no le dejan en paz (sic) (…) por favor este terrorismo no lo aguanto más ( ) me siento cansada (…) nadie hace nada (sic) por favor este matoneo no lo tolero más (sic) (…) intercepta el celular para saber dónde estoy y matarme (…)».
V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 11.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 12.
Problemas jurídicos 12.1. La petición de amparo formulada por MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS se orientó a proteger sus derechos fundamentales que consideró quebrantados por los fiscales 102 Delegado ante el Tribunal Superior, 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio y 275 Local, los tres de esta capital. 12.2. De tal forma, pretende la demandante que se ordene a la accionada priorizar el trámite de las causas penales 110016099069202429415 y 110016099085202250565; y, por esa vía, se disponga una reparación monetaria a su favor y una compulsa de copias en contra de las accionadas. 12.3.
Igualmente, en su demanda refirió que la titular de la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de Bogotá ha efectuado actos que atentan contra su integridad. 12.4. Y en su impugnación, la accionante pidió que se librara una orden de captura en contra de la titular de la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de esta ciudad. 13.
Por lo anterior, el estudio de la Sala se dividirá en tres secciones, la primera analizará si en efecto se configuró la cosa juzgada constitucional respecto a todos los reproches de la accionante; en segundo lugar, se estudiarán las censuras sobre las cuales no se configura la cosa juzgada constitucional; y se finalizará la providencia haciendo alusión a la petición que efectuó en la impugnación CABARCAS CÁRDENAS. 14.
Consideraciones sobre la temeridad declarada en sede de primera instancia 15. La cosa juzgada constitucional se presenta cuando hay: « -Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[footnoteRef:2] (…) [2: Sentencia C-744 de 2011.] Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»[footnoteRef:3]. [3: Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.] 16. La Sala de entrada evidencia que únicamente reúnen los condicionamientos para la configuración de la cosa juzgada constitucional las censuras planteadas por CABARCAS CÁRDENAS relacionadas con la supuesta mora en el trámite de la indagación 110016099085202250565; a que se le otorgue una compensación por los daños sufridos con ocasión a su cirugía de reasignación de sexo; y las relacionadas con que la titular de la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de Bogotá ha atentado contra su integridad.
Mientras que las demás pretensiones de su demanda deben estudiarse de fondo. 17. Ello, teniendo en cuenta que, en el presente evento, MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS promueve esta acción de tutela con el fin -entre otros- de que se impulse la investigación 2022-50565, que se sigue en contra de Celimo Harvey González Solano, José Miguel Silva Herrera, Andrés Castro García, Jaime Eduardo Díaz Orjuela y Silvia Margarita Rúgeles Rodríguez por el delito de lesiones personales culposas. 18.
Pues bien, de la revisión de los trámites de tutela 11001334306120240032600, 11001220400020240292101, 11001220400020240046601, 11001020400020230168600, 11001220400020230243901 y 11001220300020230153601, se pudo verificar que con anterioridad el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior de Bogotá y las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, conocieron de demandas constitucionales por los mismos hechos, contra la misma accionada y con las mismas pretensiones. 18.1.
Para el efecto, resulta pertinente mencionar que en los seis trámites constitucionales la pretensión de la accionante fue que se ordenara, a las Fiscalías 275 Local y 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de Bogotá, dar celeridad al proceso penal 2022-50565 y, a su vez, que se le concediera la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su cirugía de reasignación de sexo. 18.2.
Y en las seis actuaciones MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS sustentó su inconformidad en que la intentaron asesinar y secuestrar, así como que ha recibido amenazas, aunado a que un enfermero quiso abusar de ella. 18.3. Igualmente, en todos esos trámites figuraron como accionadas principales los dos despachos investigadores mencionados. 18.4.
Y se debe destacar que en la actuación de amparo 2024-00326 (proceso constitucional más reciente), se consignó en el fallo de primera instancia lo siguiente: «Como sea que el radicado de la denuncia es del año 2022, y consultado sistema de estado de denuncias de la Fiscalía fue asignada el 22 de octubre de 2023, encuentra el despacho que los términos transcurridos a la fecha de esta providencia son razonables por lo que no se alega vulneración del debido proceso por parte de la Fiscalía. En ese orden, comoquiera que no se advierte vulneración al derecho fundamental deprecado por la accionante, por parte de la Fiscalía 275 Local, por lo que se negará la acción de tutela.
Por último, en lo referente a lo mencionado por accionante en cuanto a amenazas e intentos de secuestro realizados por la Fiscal 40 Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal Seccional Bogotá, la Dra Mónica Esperanza Abril Buitrago, no se evidencia vulneración alguna alegada, ya que no existen pruebas suficientes para tener por cierto los hechos referidos y más aun cuando el informe rendido por la accionada se refiere que mientras el caso estuvo dentro de su competencia, las actuaciones se surtieron conforme a derecho». 19.
Debe aclararse además que en esta nueva actuación no refirió un hecho nuevo o alguna circunstancia adicional a la que anteriormente había expuesto. 20. De la síntesis precedente se concluye, que se configura la cosa juzgada constitucional, únicamente frente a los reproches que buscan, de nuevo, que se le imprima celeridad a la investigación 2022-50565, que le compensen los daños sufridos tras una supuesta mala praxis médica y con los que denuncia unos supuestos hechos ilícitos cometidos por la Fiscal 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de Bogotá, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones (CC T-556 de 2010). 20.1.
En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende la demandante es que se emita otro pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad. 21. En esas condiciones, sobre este puntual asunto se confirmará la decisión de primera instancia, pero conforme con las consideraciones aquí expuestas. 22.
No ocurre lo mismo respecto a los reproches encaminados a cuestionar la mora en la investigación 2024-29415 y la petición de la demandante de compulsar copias, pues estos son aspectos novedosos frente a los trámites constitucionales previos que incoó MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS. 22.1. Por lo que se procederá a analizar cada reproche por separado. 23.
Sobre la mora en el trámite de la indagación 110016099069202429415 23.1. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 23.2.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 23.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 23.4.
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 23.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 24.
La Sala también debe puntualizar que los tiempos establecidos para la etapa de investigación de una posible conducta punible están consagrados en el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en el cual estableció:
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 25.
Así las cosas, para el caso que nos ocupa debe tenerse en consideración que la denuncia que MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS presentó contra la la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de Bogotá la realizó el 19 de septiembre de 2024, por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término para definir el asunto no se ha cumplido. 25.1.
Igualmente, la Fiscalía 102 Delegada ante el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de octubre siguiente elaboró programa metodológico y expidió la orden a policía judicial No. 10957922. 25.2. Esa disposición investigativa dio lugar a informes de campo, los cuales reposan en la actuación penal y aún está pendiente que el ente acusador analice esos hallazgos para determinar el paso a seguir. 26.
Por lo anterior, se tiene que la Fiscalía no ha superado el término que el ordenamiento jurídico le concede para investigar las conductas punibles denunciadas por CABARCAS CÁRDENAS y tampoco se evidencia que haya tenido una actitud pasiva o negligente con los hechos puestos a su conocimiento, sino que, por el contrario, ha adelantado sendas actividades investigativas de cara a obtener elementos suficientes para adoptar una determinación de fondo. 26.1.
Por lo expuesto, no tiene asidero el reproche que formula el accionante sobre una supuesta mora judicial. 27. Consideraciones frente a la solicitud de compulsa de copias 27.1. Al respecto, debe indicar la Sala que la acción de tutela no es el mecanismo diseñado para disponer la compulsa de copias cuando un ciudadano está inconforme con la actividad de los funcionarios judiciales, razón por la cual, es la accionante quien debe acudir directamente a los entes de control y presentar la queja o denuncia que considere pertinentes. 28.
Consideraciones frente a lo esbozado en la impugnación 28.1. La manifestaciones expuestas en la impugnación encaminada a que se libre orden de captura en contra de la Fiscal 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de Bogotá y en la que expone otras situaciones personales, no pueden ser analizada por la Sala, toda vez que se trata de pretensiones y hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial y, en este sentido, no fueron estudiados por el a quo. 28.2.
En un caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos (CSJ STP5185-2024): «… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria». 27.
Por lo anterior, la Sala confirmara la providencia impugnada, pero con base en lo expuesto en precedencia. 28. Cuestión final 28.1. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 42[footnoteRef:4] del Código General del Proceso, la Sala hace un vehemente llamado de atención a MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS por el uso de expresiones descomedidas e irrespetuosas contra las personas que hacen parte de la administración de justicia. [4: DEBERES DEL JUEZ.
Son deberes del juez: (…) 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal] 28.2. Lo anterior, porque de la transcripción del libelo de tutela, se concluye con facilidad que a la demandante no le merece la menor consideración la majestad de la justicia, pues se pronuncia en términos desobligantes e insultantes contra los aquí accionados. 28.3.
En consecuencia, se conmina a CABARCAS CÁRDENAS para que, con la compostura y el decoro necesarios, acuda al servicio esencial de la justicia, so pena de que, en el ejercicio de los atrás mencionados poderes correccionales del juez, se rechacen de plano sus pedimentos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7