CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72213 María Flor Hernández Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2749-2014 Radicación n° 72213 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA FLOR HERNÁNDEZ RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 17 Laboral de la misma ciudad, en actuación que se hizo extensiva a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a Fiduprevisora S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, MARÍA FLOR HERNÁNDEZ RAMÍREZ promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, indexación de la primera mesada y los intereses moratorios correspondientes. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá denegó sus pretensiones en decisión del 11 de junio de 2013, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, en proveído del 19 de julio siguiente.
Tales determinaciones son ahora criticadas mediante la solicitud de amparo constitucional, pues a juicio de la memorialista, quebrantan sus derechos al debido proceso y la seguridad social. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 30 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas, Colpensiones y Fiduprevisora S.A. El Tribunal contestó la demanda, mediante un oficio en el que defendió la legalidad de su providencia, de la cual omitió adjuntar una copia, desconociendo la orden emitida en tal sentido.
El Juzgado y las entidades vinculadas guardaron silencio. El amparo fue negado, bajo el argumento de que la demandante había incumplido la carga procesal de probar los hechos presuntamente violatorios de sus derechos fundamentales, en tanto no allegó copia de los fallos censurados. Al impugnar el fallo, la libelista criticó la postura del juez plural de primer grado, pues en su criterio, eran los despachos accionados quienes debían obedecer el mandato de remitir las sentencias criticadas, y tal incumplimiento no debe conllevar para ella efectos negativos.
Pese a ello, adjuntó el archivo digital de la emitida por el Juzgado 17 Laboral. Una vez asignado el asunto para resolver dicha impugnación, previo a emitir el presente pronunciamiento, se acopió como prueba documental la sentencia de segunda instancia objeto de reproche. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto mencionado, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece los presupuestos necesarios que debe contener la demanda de amparo, así: Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.
En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno. La informalidad que caracteriza el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios; y en segundo término, desplegar las amplias facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación. En consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el cumplimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional.
Ello no sólo constituye una imposición no contemplada en la disposición reseñada, sino que además, en la práctica, deviene en la emisión de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo 29 del cuerpo normativo en comento. Al tenor del canon 140-3 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), modificado por el artículo 1-80 del Decreto 2282 de 1989, el trámite está viciado de nulidad cuando se « pretermite íntegramente la respectiva instancia ».
Conforme al artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, « Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto ».
Por lo tanto, la utilización dentro de un trámite de amparo, de la norma que rige las nulidades en la jurisdicción ordinaria civil, no es mecánica o irreflexiva, sino que está condicionada a que dicha aplicación resulte compatible con los principios y fundamentos del instrumento constitucional. Aunque podría sostenerse que en el presente asunto es necesario decretar la invalidez del trámite surtido ante el a quo, por cuanto se pretermitió integralmente la controversia que debía producirse en esa instancia, la Sala considera innecesario acudir al remedio extremo de la nulidad, que dilataría la resolución del caso, pues el defecto puede subsanarse en esta sede, mediante el estudio de fondo pretermitido en aquella.
Con ello no se desconoce el derecho de las partes y terceros con interés a controvertir el fallo, pues, el de la accionante se garantiza precisamente mediante el sometimiento del asunto sub examine al conocimiento de esta Sala, que en esta oportunidad funge como colegiatura de segunda instancia; en tanto que el de las entidades demandadas no sufrirá ningún menoscabo, dado que, por las razones que se expondrán a continuación, en todo caso el amparo deprecado no está llamado a prosperar, por lo que dichas autoridades no tendrían interés en la causa para impugnar la decisión. Reprocha la libelista los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la jurisdicción ordinaria laboral, los cuales denegaron sus pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, indexación de la primera mesada e intereses moratorios correspondientes.
La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión de que, si bien en su momento lo fue, MARÍA FLOR HERNÁNDEZ RAMÍREZ ya no es beneficiaria del régimen de transición, dado que no cumple con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 para extender dicho beneficio hasta el año 2014.
En consecuencia, no puede invocar el principio de favorabilidad, pues no existen dos normas vigentes que regulen su situación jurídica, ya que por no haber colmado las exigencias mencionadas, perdió la oportunidad de escoger entre los sistemas pensionales regidos por el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, (ahora pertenece necesariamente al segundo de ellos).
En sustento de la determinación, invocó el Tribunal accionado, en decisión confirmatoria de la adoptada por el Juzgado demandado, el contenido de las disposiciones mencionadas, así como las sentencias C – 242 de 2009, T – 353 de 2012 y C – 258 de 2013 de la Corte Constitucional. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10