CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71655 Germán Asmiro Rodríguez Celis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2748-2014 Radicación n° 71655 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de GERMÁN ASMIRO RODRÍGUEZ CELIS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según expuso el actor, su salud se vio afectada como consecuencia de la labor militar desempeñada en las filas de la Armada Nacional, de la cual fue retirado en el año 1995. Con ocasión de otro trámite de amparo, le fue practicada valoración médica por varios especialistas, aunque tuvo que asumir el costo de unas radiografías.
Los galenos prescribieron varias cirugías, entre ellas « una en la clavícula, que es urgente para evitar la parálisis del brazo izquierdo », pero le informaron que debía dirigirse por sus propios medios a Bogotá o Cartagena, pues en su lugar de residencia no tienen la capacidad para adelantar el procedimiento quirúrgico. El pedimento constitucional se concreta en que se ordene a la Dirección de Sanidad Naval asumir los gastos relacionados con la totalidad de los procedimientos médicos que requiera, pues no cuenta con un empleo estable ni otra fuente económica que le permita sufragarlos, mucho menos desplazarse a otra ciudad.
TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 18 de noviembre de 2013, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la Infantería de Marina de la Armada Nacional, la Dirección de Sanidad Naval, y la Dirección de Sanidad del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “Guasimales” de Cúcuta. La Dirección de Sanidad Naval expuso que la acción resultaba temeraria, ya que el demandante había interpuesto otras dos por los mismos hechos.
Agregó que en acatamiento del fallo de primera instancia dentro de uno de tales procedimientos constitucionales, había afiliado al actor al subsistema de salud, por lo que se le estaban brindando todos los servicios médicos requeridos, aunque reconoció que la cirugía atrás referida no se ha podido practicar por cuanto la Dirección de Sanidad del Batallón No. 30 de Cúcuta, donde se viene brindando la atención sanitaria, no cuenta con los recursos para realizar el procedimiento quirúrgico.
Al proferir sentencia, el a quo indicó que ante el silencio de las entidades accionadas, debía presumirse cierto lo manifestado por el demandante, y como tales circunstancias fácticas constituyen violación de su derecho a la salud, concedió el amparo, y ordenó a la Infantería de Marina de la Armada Nacional así como a la Dirección de Sanidad Naval, que garantizaran el tratamiento integral por él requerido y que, de necesitarlo, la última dependencia en mención asumiera los costos de transporte, alojamiento y alimentación de RODRÍGUEZ CELIS y un acompañante.
Inicialmente, la actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal para desatar la impugnación del fallo, pero en el expediente, en vez del memorial impugnatorio, aparecía el de contestación de la demanda, por lo que fue devuelto al Tribunal de origen, el cual lo envió de vuelta, esta vez con el oficio que se extrañaba en la primera oportunidad.
La impugnación presentada por la Dirección de Sanidad Naval expone como único argumento que el cuerpo colegiado de primer grado quebrantó el debido proceso al desconocer que había contestado la demanda dentro del término, y en consecuencia, no ofrecer ninguna respuesta a los razonamientos allí plasmados. Por ello, solicitó que se decretara la nulidad del trámite, a partir de la notificación del auto admisorio.
Mediante proveído del 21 de febrero último, por resultar necesarias para proferir el presente pronunciamiento, se ordenó el acopio de algunas pruebas, concretamente, copia de las sentencias de tutela aludidas por la Dirección de Sanidad Naval, e igualmente se solicitó a dicha autoridad y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta que informaran y acreditaran la fecha de recepción de la contestación de la demanda.
La segunda manifestó que en ningún momento la había recibido, en tanto la primera demostró que ello sí ocurrió el 22 de noviembre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Durante el desarrollo del procedimiento, reglado por la disposición en cita, la judicatura tiene la obligación de garantizar el debido proceso a las partes y terceros con interés, como lo ha expuesto la Corte Constitucional: el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental.
Si en un proceso específico tales requerimientos se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial. (Sentencia C – 543 de 1992). La impugnación propuesta por la entidad accionada tiene por único objetivo que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, por cuanto la respectiva contestación, presentada dentro del término concedido, no fue tomada en cuenta por el juez plural de primer grado.
En efecto, según pudo constatarse, la Dirección de Sanidad Naval fue notificada del proveído en mención el 20 de noviembre de 2013, y el día 22 del mismo mes, es decir, dentro de los dos días que le fueron concedidos como plazo para hacerlo, remitió mediante correo electrónico (uno de los canales de comunicación propuestos por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta) la respuesta al libelo inicial.
Pese a ello, en el fallo de instancia se indicó que « las entidades accionadas no dieron respuesta oportuna al requerimiento efectuado por la Sala, por lo que deberán tenerse como ciertos los hechos narrados por el accionante, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que trata sobre la “presunción de veracidad” ». Al tenor del canon 140-3 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), modificado por el artículo 1-80 del Decreto 2282 de 1989, el trámite está viciado de nulidad cuando se « pretermite íntegramente la respectiva instancia ».
Conforme al artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, « Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto ».
Por lo tanto, la utilización dentro de un trámite de amparo, de la norma que rige las nulidades en la jurisdicción ordinaria civil, no es mecánica o irreflexiva, sino que está condicionada a que dicha aplicación resulte compatible con los principios y fundamentos del instrumento constitucional. Así por ejemplo, por virtud de la disposición procedimental civil transcrita, de tiempo atrás se ha reconocido que la omisión de notificar las providencias dictadas dentro del trámite de tutela, conlleva su invalidez; pero la razón, más allá de la simple extrapolación normativa, es que tal irregularidad impide el pleno ejercicio de los derechos a la defensa, contradicción e impugnación de los sujetos procesales (Auto A – 037 de 1996).
Entonces, el decreto de nulidad deprecado por la entidad accionante no opera de manera automática por haberse comprobado que el a quo no tuvo en cuenta la contestación de la demanda. Para decidir positiva o negativamente tal petición, es necesario analizar de qué manera se vio afectada la garantía del debido proceso con la estructuración del yerro mencionado, para lo cual, nuevamente resulta adecuado acudir a la jurisprudencia constitucional sobre el tema: Partiendo de que la finalidad de la nulidad de las sentencias de tutela es la salvaguarda al debido proceso, esta Corporación ha definido una serie de causales excepcionales para su prosperidad, que se enmarcan dentro de las normas que regulan el procedimiento de tutela.
De este modo, ha determinado que se configura una nulidad en la sentencia de tutela cuando: […] e) De manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión […] si la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si se hubieran examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse.
Las actuaciones que impliquen el desconocimiento del derecho al debido proceso podrán ser anuladas por la Corte Constitucional, siempre y cuando esta afectación sea trascendental y tenga repercusiones sustanciales en la decisión adoptada. En otros términos, la afectación al debido proceso debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, debe tener una repercusión sustancial y directa en la decisión o sus efectos.
El criterio de trascendencia hace referencia a que existe omisión en el análisis de ciertos aspectos que, de haber sido valorados, hubieran permitido arribar a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestían en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.
Bajo la perspectiva del marco jurisprudencial reseñado, se advierte que en el presente asunto no es imperativo acudir al remedio extremo de la nulidad, dado que la irregularidad cometida por el Tribunal de primer grado no colma el requisito de trascendencia, y en todo caso, puede subsanarse en esta instancia. Recuérdese que el pedimento constitucional elevado por el actor consiste básicamente en que se garantizara el tratamiento integral en salud que necesita, por cuanto, aunque la Dirección de Sanidad Naval le ha brindado los exámenes médicos que ha requerido, en una ocasión tuvo que sufragar el costo de unas radiografías, y se le indicó que debe viajar a Bogotá o Cartagena para que se le practique una cirugía, y no cuenta con los recursos necesarios para hacerlo.
En la sentencia impugnada, se consideró que tales afirmaciones debían tenerse por ciertas ante el silencio de la autoridad demandada (que como ya se vio, si contestó el libelo), y en atención a que las circunstancias fácticas mencionadas constituyen una violación de su derecho a la salud, accedió a sus pretensiones. La entidad aludida, en su respuesta, indicó que la solicitud era temeraria pues ya había sido elevada ante otros jueces de tutela; y que en todo caso, precisamente en cumplimiento de la orden dada por uno de ellos, ya había afiliado al accionante al subsistema de salud, por lo que estaba recibiendo la atención médica que necesita.
Como se verá a continuación, tales argumentos no están llamados a prosperar, y además, como las manifestaciones elevadas por el señor RODRÍGUEZ CELIS no fueron negadas ni desvirtuadas en la contestación, aún si ésta se hubiera tenido en cuenta, aquellas conservarían la presunción de veracidad, que de cualquier forma habría prevalecido. En primer término, la presente acción constitucional no es temeraria, pues aunque existe identidad de partes con las dos que fueron propuestas en anteriores oportunidades, el objeto es sustancialmente diferente.
Mediante las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cartagena y la Sala de Casación Civil, el 4 de abril y 18 de junio de 2003, respectivamente, se resolvió la pretensión de que se ordenara a la Dirección de Sanidad Naval practicarle el examen de egreso que no fue realizado al momento de su desacuartelamiento.
Por su parte, el fallo del 1º de agosto de 2013 emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, examinó la procedencia de ordenarle a la misma entidad que practicara una valoración médica respecto de varias dolencias que presentaba. El tema que ahora se somete a la jurisdicción constitucional es distinto, pues como se indicó previamente, tiene que ver con la necesidad de acceder al tratamiento integral requerido por el actor, sin que deba incurrir en gastos que según aduce no puede costear.
De otra parte, el segundo tópico de la contestación a la demanda, consistente en que GERMÁN ASMIRO RODRÍGUEZ CELIS ya tiene activa la afiliación que le permite acceder a la atención sanitaria, no tiene influencia alguna en la presente controversia, pues aquél así lo reconoce, y lo solicitado, se insiste, es que no se condicione el acceso a tales servicios al pago de determinados emolumentos que desbordan su capacidad monetaria.
Es claro que la “respuesta” en realidad no lo es, pues no se refirió al punto objeto de debate, y en consecuencia, como sucede con la supuesta temeridad que no se configuró, si el Tribunal de Cúcuta hubiera tomado en cuenta tales razonamientos, en nada habría afectado su decisión, que en esencia sería la misma que adoptó. Ahora bien, podría considerarse que, pese a no reunir el requisito de trascendencia necesario para decretar la invalidez de la actuación, ésta se torna conveniente para que la entidad accionada tenga la oportunidad de controvertir el fallo de instancia. Sin embargo, lo cierto es que en la impugnación, además de solicitar la nulidad, pudo haber incluido las razones de su disenso con la sentencia, pero no lo hizo.
Adicionalmente, si se tiene en cuenta que la finalidad de la doble instancia no es otra que permitir la revisión del fallo por el superior funcional, la irregularidad puede subsanarse en esta sede, precisamente, mediante el análisis de dicha decisión, a lo que a continuación se avoca la Sala. Conviene precisar en primer lugar, que aunque durante algún tiempo se consideró que la protección de la salud por vía de la acción de amparo sólo procedía cuando su desatención pusiera en peligro la vida del solicitante, en el contexto actual de la jurisprudencia constitucional se reconoce su carácter de derecho fundamental, y consecuencialmente, la posibilidad de exigir su prevalencia a través del mencionado instrumento, tal como se ha expuesto de manera uniforme desde la sentencia T – 760 de 2008.
Dentro de las facetas atinentes al derecho a la salud, se encuentra el principio de integralidad, el cual « consiste en garantizar al usuario del sistema de salud la autorización y, por ende, la prestación de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de las enfermedades que padece y que sean considerados esenciales por el médico tratante » (Sentencia T – 683 de 2011).
Por ello, cuando la solicitud de protección constitucional se relaciona con la mencionada garantía fundamental, ha de tenerse en cuenta lo siguiente: La justiciabilidad de este derecho surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas.
En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. (Sentencia T – 388 de 2012). Siempre que se acrediten los requisitos exigidos para el efecto, está facultado el juez de tutela para disponer la prestación del tratamiento integral requerido por un paciente, entendido como la orden genérica de suministrar todos los servicios médicos necesarios para superar o paliar una enfermedad, con el objetivo de que « las personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan continuidad en la prestación del servicio, asimismo, evitarles el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con ocasión a una misma patología y estos les son negados ».
(Sentencia T – 970 de 2008). En el presente asunto, como viene de verse, el actor solicita se tutele su derecho a la salud, vulnerado por cuanto no ha podido acceder a los servicios médicos que requiere, fundamentalmente porque no cuenta con los recursos económicos para costear ciertos exámenes (como ya sucedió con unas radiografías), o los gastos de transporte y alojamiento en una ciudad distinta a la de su residencia para la práctica de un procedimiento quirúrgico.
Tal como se había anunciado previamente, dichas afirmaciones no fueron negadas o desvirtuadas por la entidad demandada (ni en la contestación de la demanda, ni en la impugnación), gozan de la presunción de veracidad y buena fe, y encuentran soporte, cuando menos parcial, en la prueba documental obrante en el plenario. En efecto, se puede apreciar el diagnóstico emitido por el doctor Ismael A. Ramírez, quien encontró una « irregularidad y deformidad en la región distal de la clavícula izquierda con aumento el espacio articular acromioclavicular », así como un oficio dirigido por la Dirección de Sanidad Militar del Batallón No. 30 de Cúcuta a la Armada Nacional, por el cual informa que « en estos momentos en este Establecimiento de Sanidad Militar 2015, no contamos con presupuesto para contratar especialistas de red externa, por lo tanto no contamos con el servicio de cirugía de mano, para la atención del señor GERMÁN ASMIRO RODRÍGUEZ CELIS ».
Pues bien, a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, estima la Sala que la negativa a brindar cualquier tipo de prestación sanitaria con fundamento en la ausencia de recursos, desquicia la comprensión del derecho fundamental a la salud, y desconoce el principio de integralidad. Por el contrario, si al actor le fue prescrito determinado examen o procedimiento, éste debe ser practicado, sin que pueda oponerse como argumento que el estamento militar en el que es atendido carece de fondos para realizarlo.
Por tal razón, se confirmará la orden del a quo encaminada a que se garantice el tratamiento integral al demandante, « cubriendo los procedimientos, tratamientos, exámenes, medicamentos que requiera, siempre que sean prescritos por sus médicos tratantes ». Así mismo, se ratificará el mandato impartido respecto del suministro de los gastos de desplazamiento, estadía y alimentación, necesarios para la práctica de un procedimiento quirúrgico en otra ciudad, pues la imposibilidad del actor de procurarlo por sus propios medios, no ha sido desvirtuada.
En tales condiciones, tiene plena aplicación el criterio de la Corte Constitucional, según el cual « hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él ».
(Sentencia T – 233 de 2011). En el presente asunto, debe recordarse que, según indicó la Dirección de Sanidad Naval, como tal dependencia no cuenta con dispensarios en Cúcuta, donde vive el actor, solicitó apoyo al Batallón No. 30 “Guasimales”, con sede en esa ciudad, para que prestaran la atención médica que requiriera el actor. Por lo tanto, si dicho establecimiento no está en capacidad de proporcionar una prestación médica por él requerida, lo natural y lógico es que se garantice a este último las condiciones necesarias para acceder a ella en otro lugar.
Sin embargo, respecto de la excepcional posibilidad de extender el suministro del transporte y alojamiento a una tercera persona, diferente al destinatario directo del servicio médico, la Corte « estableció la regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto a la financiación del traslado del acompañante, sometiéndola a las siguientes condiciones: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado » (Sentencia T – 197 de 2003, reiterada en varias ocasiones posteriores).
En el sub judice, advierte la Sala el incumplimiento de los dos primeros requisitos referidos, ya que no está acreditado, y ni siquiera lo afirmó el accionante, que dependa de manera absoluta de otra persona para desplazarse o desenvolverse con soltura en sus actividades cotidianas. En efecto, a diferencia de algunos otros casos estudiados por la jurisprudencia, en éste no se trata de un menor de edad o una persona que padezca alguna discapacidad física o mental, tenga limitaciones en de percepción sensorial, o en general, no pueda valerse por sí misma.
Al contrario, se justiprecia que GERMÁN ASMIRO RODRÍGUEZ CELIS goza del pleno uso de sus capacidades, por lo que no se avizora que sus derechos fundamentales se pongan en riesgo si acude sin compañía a la cirugía de mano que requiere. En tales condiciones, la decisión de primer grado será modificada, en el sentido de indicar que el suministro de transporte, estadía y alimentación que debe garantizar la Dirección de Sanidad Naval, se refiere exclusivamente al actor, no a su acompañante.
En todo lo demás, el fallo será confirmado. Por último, no pueden pasarse por alto las irregularidades en que incurrió la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta dentro del trámite de primera instancia. No sólo se desconoció la respuesta de tutela remitida por la autoridad accionada, sino que además, la Secretaria certificó que ésta no había sido recibida, pese a que sí lo fue, además dentro del término concedido.
De hecho, cuando la actuación arribó a la Corte por primera vez, en vez del memorial impugnatorio, el que aparecía en el expediente era el de contestación, error igualmente imputable a la corporación de primer grado. No es posible, y tampoco constituye objeto del presente pronunciamiento, determinar a qué persona son atribuibles los errores detectados; pero tampoco puede soslayarse que con éstos se perturba el funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que deben adoptarse los correctivos necesarios para que en lo sucesivo no se presenten, mucho menos, con ocasión del trámite de una acción constitucional en la que está de por medio la garantía de los derechos fundamentales de la ciudadanía. Con tal finalidad, se enviará copia del presente proveído a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que el suministro del transporte, estadía y alimentación que debe garantizar la Dirección de Sanidad Naval, se refiere exclusivamente al actor, no a su acompañante. 2.
CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 3. DISPONER el envío de una copia del presente proveído a la Presidencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que adopte los correctivos necesarios, en orden a evitar que en lo sucesivo se presenten irregularidades como las evidenciadas en el presente procedimiento constitucional. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 19