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STP2747-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72285 Ricardo James Castro Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2747-2014 Radicación n° 72285 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ contra el defensor público Héctor Ramírez Artunduaga, los Juzgados Promiscuos Municipales de Tarqui y Altamira, la Fiscalía 30 Local adscrita a esta última población, las Fiscalías 21, 22 y 23 Seccionales de Garzón, y el Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo lugar, -despachos situados en el departamento de Huila-; a cuyo trámite fueron igualmente vinculados la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Procuraduría Provincial de Garzón, la Defensoría del Pueblo Regional Huila y la Estación de Policía de Altamira (todos con sede en el mismo departamento mencionado).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El sustrato fáctico que motiva el presente pronunciamiento, fue reseñado por la Sala en uno anterior, de la siguiente forma: Culminado el correspondiente juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón condenó a RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ a la pena principal de 10 meses y 20 días de prisión, como autor del delito de porte de estupefacientes.

Reconoció la marginalidad como circunstancia de menor punibilidad y concedió el subrogado penal. Dicha decisión, calendada el 8 de octubre de 2012 no fue recurrida, por lo que cobró ejecutoria. No obstante, aduce el actor que la sentencia es injusta, dado que la sustancia psicotrópica no era de su propiedad, sino que todo obedeció a un montaje planificado por el oficial de policía Jesús Antonio Castro, su hermano, y ejecutado por Carlos Martínez Florián, otro uniformado, quien al momento de aprehenderlo lo lesionó innecesariamente.

Pese a ello, el defensor público Héctor Ramírez Artunduaga, lo instó a aceptar los cargos. De otra parte, elevó tres solicitudes a la Fiscalía 22 Seccional de Garzón, (una por intermedio de la Procuraduría Provincial del mismo lugar), fechadas el 27 de agosto, 30 de septiembre y 25 de noviembre de 2013, por las cuales solicitó la «ampliación del proceso» contra Jesús Antonio y Fernando Augusto Castro y que se expidieran copias de dicha investigación. No indicó si obtuvo o no respuesta a tales peticiones, sólo que «este fiscal no colabora».

Finalmente, el 31 de octubre de 2012 fue condenado a la sanción principal de 72 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira, que lo declaró responsable del punible de violencia intrafamiliar y negó la suspensión condicional de la condena, por lo cual en la actualidad está privado de su libertad. Apelada la decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Neiva el 2 de abril de 2013.

Manifiesta su inconformidad con la determinación, dado que el único testigo en su contra es su hermano Jesús Antonio. La solicitud de protección constitucional, se concreta en que se le ordene al ente acusador agilizar la investigación atrás mencionada, en la que obra como denunciante; y así mismo, en palabras del actor, «solicito señor juez se cancele esta sentencia por la que estoy preso […] quiero que me resuelvan ese problema y me den libertad».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 26 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tal determinación a la persona natural y las autoridades demandadas, al tiempo que dispuso la vinculación de otras tantas, las cuales fueron previamente mencionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Neiva.

Previo a abordar el estudio de fondo del asunto sub examine, es necesario aclarar que pese a la existencia de dos sentencias de tutela proferidas el 31 de mayo de 2012 y 13 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, dentro de procedimientos promovidos por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ contra algunas de las autoridades que también obran como sujetos pasivos de la presente acción; lo cierto es que ello no impide la emisión de este pronunciamiento por cuanto los temas debatidos en aquellas oportunidades (la legalidad de la captura y la omisión de respuesta a una petición elevada el 18 de marzo de 2013 –es decir, distinta de las tres que fueron mencionadas en la demanda-) son diferentes a los que aquí se estudiarán, como pasa a explicarse.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios comunes de defensa judicial, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Crítica el accionante, de una parte, la condena que el 8 de octubre de 2012 le impuso el Juzgado Primero Penal de Garzón, por el punible de porte de estupefacientes, conducta que aduce no haber cometido. De manera similar, reprocha las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 31 de octubre de 2012 y el 2 de abril de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira y la Sala Penal del Tribunal de Neiva, respectivamente; por cuya virtud se encuentra actualmente recluido, como consecuencia de la declaración de responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar.

De entrada advierte la Sala que el reclamo resulta en extremo inoportuno, dado que se produjo mucho tiempo después de la emisión de los fallos atacados (más de ocho y doce meses, respectivamente), lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si en verdad se presentaron las irregularidades que aduce el demandante, lo natural y lógico habría sido advertirlas y rechazarlas en el momento mismo de su emisión. Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

De otra parte, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir las decisiones que ahora censura, en un caso a través del recurso de apelación y en el otro mediante el de casación, donde pudo aducir argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ninguno de tales mecanismos judiciales.

Como no agotó los medios de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular el máximo Tribunal Constitucional se ha referido así: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que los fallos ahora atacados cobraran firmeza, situación que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón que hace inadecuado intentar revivir las oportunidades procesales que fenecieron en silencio, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones judiciales adelantadas y culminadas en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de dicho medios de defensa, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual de los instrumentos judiciales ordinarios que en su momento permitían definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó las oportunidades y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido propio.

En consecuencia, por resultar improcedente, se negará la tutela deprecada respecto de los tópicos hasta ahora estudiados. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado, con relación a la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de los despachos judiciales accionados.

Cuestión Final Además de lo anterior, señaló el accionante que en tres oportunidades, el 27 de agosto, 30 de septiembre y 25 de noviembre de 2013, solicitó a la Fiscalía 22 Seccional de Garzón la « ampliación del proceso » contra Jesús Antonio y Fernando Augusto Castro, y que se expidieran copias de los elementos de prueba recaudados en dicha investigación, sin haber obtenido respuesta alguna.

Las pruebas recaudadas en esta instancia permiten a la Sala concluir de manera preliminar que tales hechos no guardan relación con los que fueron objeto del presente proveído, pues tienen que ver con una actuación diferente, en la que el demandante actúa, no como procesado, sino en calidad de víctima. Por lo tanto, al no existir conexidad, deben ser tramitados de manera independiente.

En consecuencia, este Cuerpo Colegiado se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el particular, y en atención a lo normado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, remitirá copia de las diligencias al Tribunal Superior de Neiva, para que, por competencia, asuma el conocimiento de la acción de amparo, exclusivamente en lo que tiene que ver con las solicitudes elevadas ante la fiscalía seccional referida.

Esta determinación será comunicada a RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela formulada por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, en lo atinente a la violación de sus derechos fundamentales presuntamente materializada en las sentencias condenatorias proferidas en su contra, por las razones expuestas en la motivación. 2.

ABSTENERSE de emitir pronunciamiento respecto de los demás hechos expuestos en la demanda. Así mismo, ENVIAR copia del presente diligenciamiento al Tribunal Superior de Neiva, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

COMUNÍQUESE esta determinación al accionante. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10