CUI 11001020400020260046300 Radicado interno 152853 Tutela primera instancia IRINA DEL CARMEN OSORIO RUIZ y CLAUDIA MARCELA CASTILLO IZQUIERDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2746-2026 Radicación nº 152853 Acta n°. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por IRINA DEL CARMEN OSORIO RUIZ y CLAUDIA MARCELA CASTILLO IZQUIERDO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del radicado No. 11001-60-99-034-2018-00140. 2.
Al trámite se vinculó al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y a las partes e intervinientes en la citada actuación. II.
HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 19 y 20 de abril de 2021, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se formuló imputación contra IRINA DEL CARMEN OSORIO RUIZ y CLAUDIA MARCELA CASTILLO IZQUIERDO y otras seis personas, por los delitos de concierto para delinquir agravado, explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales, enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos y fraude procesal. 3.2.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, ante quien el 15 de octubre de 2025, en el marco de la audiencia preparatoria, la defensa solicitó la nulidad parcial de la actuación por violación del debido proceso en aspectos sustanciales y el derecho de defensa por desconocimiento de las formas propias del juicio. 3.3.
Al respecto, afirmó que (i) la acusación formulada contra las procesadas contiene una modificación sustancial que viola la congruencia normativa, pues se les acusó como coautoras únicamente por tres de los cinco delitos por los que inicialmente se formuló la imputación y que (ii) existe una indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes frente a las conductas punibles de lavado de activos y fraude procesal. 3.4.
El citado Juzgado negó la nulidad deprecada. Frente a ello, indicó que (i) tal situación debió proponerse en la audiencia de formulación de acusación, (ii) la defensa no cumplió con la carga argumentativa exigida, (iii) la omisión de acusar por los delitos no afecta el debido proceso, (iv) los hechos jurídicamente relevantes sí están determinados en la acusación y (v) la solicitud constituye una maniobra dilatoria. 3.5.
Contra la anterior determinación el abogado de las procesadas interpuso apelación; sin embargo, la autoridad referida negó la alzada, pues indicó que contra esa decisión no procede recurso alguno. 3.6. En consecuencia, elevó recurso de queja, el cual le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante providencia de 27 de noviembre de 2025, negó el mismo, por cuanto, lo dispuesto por el Juzgado citado constituye una orden.
3.7. IRINA DEL CARMEN OSORIO RUIZ y CLAUDIA MARCELA CASTILLO IZQUIERDO, a través de apoderado, promovieron la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales. En su criterio, el Tribunal al negar el recurso de queja, con el argumento que la determinación adoptada es una orden, desconoció la norma que garantiza la doble instancia para este tipo de controversia, además se privilegiaron consideraciones procesales sobre el derecho sustancial. 3.8.
Asimismo, refirió que, si una decisión contiene motivación jurídica extensa, analiza aspectos sustanciales y resuelve un incidente, es susceptible de recursos. 3.9. Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) dejar sin efectos las decisiones emitidas el 15 de octubre y 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal-, respectivamente, y en consecuencia (ii) se conceda el recurso de apelación interpuesto.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 19 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 23 del mismo mes y año. 4.3.
Los defensores de confianza de los procesados Eider Rodríguez Paredes, Willinton Montaño Cuero, Juan Manuel Riascos Ruiz y Carlos Alberto Cuero Izquierdo indicaron que se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica que las actoras, por lo que solicitaron se conceda el amparo. Además, como medida cautelar, requirieron la suspensión del proceso penal hasta que se dicte fallo de primera instancia. 4.4.
La Juez 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali refirió que adelantó audiencias preliminares al interior de la actuación de la referencia, luego de lo cual, el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales, por lo que, desconoce el curso que haya tomado la investigación. 4.5. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que el 27 de noviembre de 2025 negó el recurso de queja que presentó la defensa. 4.6.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por IRINA DEL CARMEN OSORIO RUIZ y CLAUDIA MARCELA CASTILLO IZQUIERDO, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 7.
En atención a las pretensiones del accionante, consistentes en dejar sin efecto las decisiones emitidas el 15 de octubre y 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal-, respectivamente, y en consecuencia, se conceda el recurso de apelación interpuesto; es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado en T-352-22), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos. 9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados en los procesos ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10.
Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, IRINA DEL CARMEN OSORIO RUIZ y CLAUDIA MARCELA CASTILLO IZQUIERDO, a través de apoderado, pretenden por esta vía constitucional, dejar sin efectos (i) la decisión proferida el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali, que rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la defensa y (ii) la emitida el 27 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad -Sala Penal-, a través de la cual negó el recurso de queja. 10.2.
Sin embargo, se observa que la demanda de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad, dado que acudir a la acción de tutela para reclamar tales pretensiones, desconoce su carácter residual; pues, este mecanismo constitucional no constituye una instancia paralela al proceso penal, sino por el contrario, tal como se indicó en el numeral 6° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite. 10.3.
Así lo determinó esta Corte mediante providencia STP5288-2023: «Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.» 10.4.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-529 de 2023, estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso; concretamente, indicó que: «Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.» 10.5.
En ese orden de ideas, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues al interior de la actuación penal el accionante aun cuenta con mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, como lo son los recursos de apelación contra la sentencia que emita el Juzgado de conocimiento y el de casación respecto del fallo de segundo grado, a través de los que, de ser el caso, podrá obtener la protección de sus derechos fundamentales. 10.6.
Es decir, los cuestionamientos realizados por el libelista en relación con la actuación penal que se sigue en su contra deben plantearse y resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 10.7.
Así, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, al estar aún en trámite la actuación penal no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 10.8. Bajo ese panorama, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU617/13 y CC T-030/15).
En similar sentido se decidió por parte de esta Corte en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP17831-2023; STP6945-2024 y STP5061-2025, entre otras. 11. En todo caso, no está de más indicar que el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Cali rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la defensa de IRINA DEL CARMEN OSORIO RUIZ y CLAUDIA MARCELA CASTILLO IZQUIERDO, como quiera que la misma debió proponerse en la etapa procesal correspondiente, esto es, la audiencia de acusación, además porque el abogado no cumplió con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia para ese tipo de peticiones, motivo por el cual, concluyó que se trataba de una maniobra dilatoria. 11.1.
Como consecuencia de ello, la defensa interpuso recurso de queja; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que la determinación adoptada por el Juzgado referido se trató de una orden, además de que la solicitud del abogado era dilatoria, por ende, contra la decisión emitida al respecto no procedía ningún recurso. 11.2.
Así las cosas, la determinación que adoptó el Juzgados 6° Penal del Circuito Especializado de Cali consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico, pues se adoptó de conformidad con las facultades que el ordenamiento le atribuye al juez como director del proceso, y en consonancia con el artículo 139 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], el cual dispone que toda solicitud inconducente, impertinente o superflua debe rechazarse de plano, criterio que fue tenido en cuenta por el demandado. [3:
ARTÍCULO 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 2.
Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. 3. Corregir los actos irregulares. 4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes. 5.
Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables. 6. Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas. ] Ahora, frente a la petición presentada por los defensores de confianza de los procesados Eider Rodríguez Paredes, Willinton Montaño Cuero, Juan Manuel Riascos Ruiz y Carlos Alberto Cuero Izquierdo, es necesario indicar que la misma no resulta procedente, pues además de descartarse la presencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable[footnoteRef:4], tal como se refirió en precedencia, los cuestionamientos relacionados con la actuación penal deben plantearse y resolverse en los términos y etapas procesales previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional. [4: CC.
T-197/1996.] 12. De esta manera, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por IRINA DEL CARMEN OSORIO RUIZ y CLAUDIA MARCELA CASTILLO IZQUIERDO, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede.
SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13