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STP2746-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72284 Luis Antonio Acosta Uzeta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2746-2014 Radicación n° 72284 (Aprobado Acta No. 064) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada, mediante representante judicial, por LUIS ANTONIO ACOSTA UZETA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Industria Militar de Colombia (Indumil).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo inicial, LUIS ANTONIO ACOSTA UZETA formuló demanda laboral tendiente a que el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) reajustara su mesada pensional. El fallo del 10 de agosto de 2007 negó sus pretensiones, pero en virtud de la apelación propuesta, la segunda instancia accedió a ellas, mediante proveído del 26 de febrero de 2009.

La entidad aludida interpuso el recurso extraordinario, resuelto mediante sentencia del 14 de agosto de 2013, por la cual se casó la providencia censurada, para en su lugar confirmar la de primer grado. Tal determinación, aduce la apoderada del actor, quebranta los derechos fundamentales de aquél, por lo que solicitó a la jurisdicción constitucional que la dejara sin efecto, y profiriera la que en derecho corresponde.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 25 de febrero del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada, así como al Juzgado 1º Laboral de Sogamoso, la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, Colpensiones e Indumil. Solamente la primera se pronunció, en el sentido de resaltar la improcedencia del mecanismo excepcional para controvertir providencias judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el canon 44 del Reglamento General de la Corporación, es competente este juez colegiado por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo constitucional se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero, se insiste, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si contra sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

En el presente asunto, se reprocha la sentencia proferida el 14 de agosto último por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual se definió que el accionante era beneficiario del régimen de transición, por lo que la edad, tiempo de servicio y monto porcentual aplicables eran los contenidos en el Decreto 2701 de 1988. Pese a ello, el cómputo del ingreso base de liquidación no está incluido dentro de los elementos que deben respetarse a las personas cobijadas por la transición, pues en vez de efectuarlo conforme a la disposición en cita, debe calcularse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta cuando adquirió el derecho, y los factores salariales contemplados en la norma vigente para aquél momento.

La inconformidad del demandante surge precisamente con relación a esto último, pues considera que como sujeto del régimen de transición, tiene derecho a la aplicación íntegra del sistema pensional al que pertenecía. Advierte este cuerpo colegiado que la decisión objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la interpretación razonada de la normativa pertinente, sobre la cual se expuso lo siguiente: Cabe aclarar que cuando la L. 100/1993 Art. 36, señala el “monto” de la pensión, como uno de los elementos que se conservan del sistema anterior por virtud del régimen de transición, se refiere al del ingreso base de liquidación que antes se preveía, pero no al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión y que viene a constituir el IBL, pues para el caso de los beneficiarios de dicho régimen de transición, quedó regulado en el inciso 3° de la norma en comento.

En consecuencia, el ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacían falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, como es el caso del demandante, no se rige por las disposiciones que antecedían a la pluricitada ley de seguridad social, sino por ésta, en su Art. 36-3, cuyo tenor literal dispone: «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…» (resalta la Sala).

Y dado que es el propio texto de la ley el que exige tomar solamente esos factores de la normatividad anterior, no hay violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma. De manera similar, cuando abordó el tema concerniente a cuáles factores salariales tenían que considerarse para tasar el ingreso base de liquidación, concluyó que debían serlo los regulados por el Decreto 1158 de 1994, en sustento de lo cual acudió al precedente contenido en la sentencia CSJ SL, 26 Feb 2002, Rad. 17192.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que formuló, mediante apoderada, LUIS ANTONIO ACOSTA UZETA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7