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STP2745-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 78481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP2745-2015 Radicación n° 78481 (Aprobado Acta No. 101) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía del Cauca, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de febrero de 2015 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, que amparó los derechos fundamentales de MARÍA VALENCIA y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la entrega de medicamentos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La actora informó que padece artrosis no especificada y por razón de una urgencia que sufrió el 28 de abril de 2014 (dolor en la columna dorsal) su médico tratante le prescribió el uso de medicamentos (citrato de calcio + vita D sobres, ácido ibandrónico tab X 150 mg), los cuales se encuentran excluidos del POS y ella no está en capacidad de sufragar su costo.

El Comité Técnico Científico de la entidad demandada se niega a su entrega. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 23 de enero de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca. El 3 de febrero siguiente integró el contradictorio con la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional y el Comité Técnico Científico de la misma entidad.

La Jefe de Sanidad de la Policía de Cauca informó que los medicamentos demandados por la accionante fueron negados, mediante comité número 20 del 14 de mayo de 2014 por no cumplir con lo dispuesto en el Acuerdo 052/2013; en consecuencia, señaló, la interesada debe utilizar las alternativas del Vademécum descritos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica de Servicios de Sanidad Militar y Policial, a cuyo contenido se refirió así como a las normas que rigen el plan de servicio del subsistema de salud de ese organismo.

Agregó estar atendiendo las necesidades demandadas por la paciente, por lo que pidió negar el amparo. El a quo concedió el amparo y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la entrega del medicamento “CITRATO DE CALCIO + VITAMINA D SOBRES, ÁCIDO IBANDRÓNICO TAB X150 MG”, en el término de 48 horas. Consideró vulnerados los derechos a la salud y seguridad social ante la negativa de autorizar la entrega de los medicamentos requeridos para el tratamiento de su enfermedad, máxime cuando los mismos fueron prescritos por su médico tratante.

El Jefe de Sanidad de la Policía de Cauca impugnó el fallo. Informó que el 11 de febrero de 2015 se realizaron los trámites administrativos necesarios para la autorización de los medicamentos demandados por la paciente, por lo que ésta tiene que presentarse el día siguiente a efectos de hacerle entrega de la fórmula médica, la cual tiene que radicar en la farmacia Medipol 14 de Popayán para su suministro inmediato.

Indicó que tal procedimiento debe actualizarse con su médico tratante y allegar a la Oficina de Gestión Farmacéutica y Transcripción de Medicamentos de esa área la fórmula respectiva. En consecuencia, solicitó revocar el amparo por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La solicitud de protección constitucional tiene por objeto que se garantice a la actora el suministro de unos medicamentos necesarios para tratar la artrosis no especificada que padece, y que le generó un fuerte dolor que debió ser atendido por urgencias.

Con ocasión del trámite de primer grado, la autoridad accionada el 11 de febrero de 2015 realizó los trámites administrativos necesarios para la autorización de los medicamentos demandados por la paciente. En tales condiciones, resulta claro que tal hecho ocurrido con ocasión del presente procedimiento constitucional, cumple plenamente las pretensiones formuladas por la actora, y en tal evento la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, surge evidente que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías constitucionales que podrían haber sido desconocidas anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la sentencia impugnada, y en su lugar, denegar el amparo deprecado, en virtud de su carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar NEGAR el amparo deprecado por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7