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STP2745-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP 2745-2014 Radicación No. 72206 Acta No. 064 Bogotá, D.C., marzo seis (6) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por TOMÁS ALEXÁNDER OCAMPO URREA, GERMÁN CHICA FRANCO, JHON JAIRO CLAROS DÍAZ, LUIS ARMANDO NARANJO CRUZ y JOSÉ DARÍO OSPINA TIQUE, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que TOMÁS ALEXÁNDER OCAMPO URREA, GERMÁN CHICA FRANCO, JHON JAIRO CLAROS DÍAZ, LUIS ARMANDO NARANJO CRUZ y JOSÉ DARÍO OSPINA TIQUE, por intermedio de un profesional del derecho instauraron demanda laboral contra la empresa Colombiana de Vigilancia y Seguridad Limitada “COLVISEG LTDA.”, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual culminó por causa imputable al empleador, fuera condenado al pago del 100% del valor del trabajo dominical y festivo, los correspondientes compensatorios, el reajuste de las prestaciones sociales, la diferencia de salario entre lo devengado como vigilante y la asignación por el cargo de supervisor, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. 2.

Si bien, de ella conoció inicialmente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, que agotó el procedimiento establecido en la ley, también lo es que finalmente el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012 resolvió, entre otras cosas, condenar a la empresa demanda al pago del 100% del recargo sobre los dominicales y festivos laborados, la reliquidación de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, así como las costas procesales.

En lo demás absolvió a la demandada. 3. Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora lo impugnó, dejando ver su inconformidad en lo que tenía que ver con el no reconocimiento en dinero de los días compensatorios laborados, así como de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. 4. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales después de hacer referencia a los reproches puestos de presente por el recurrente, el 26 de agosto de 2013 resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.

5. TOMÁS ALEXÁNDER OCAMPO URREA, GERMÁN CHICA FRANCO, JHON JAIRO CLAROS DÍAZ, LUIS ARMANDO NARANJO CRUZ y JOSÉ DARÍO OSPINA TIQUE acudieron al Juez de tutela para que les protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque consideran como una típica vía de hecho los argumentos expuestos por el Juez ad quem, en lo referente a la absolución al pago de la sanción por indemnización moratoria “por cuanto encontró que en el proceso estaba acreditada la buena fe de la empresa demandada”, máxime cuando en un caso similar, la Corporación Judicial accionada impuso esa condena.

Motivo por el cual solicitaron se modificara el fallo dictado el pasado 26 de agosto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales y se condenara a la empresa “COLVISEG LTDA.”, al pago de la indemnización moratoria en la forma indicada en el artículo 65 del C.S.T.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por los aquí accionantes.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante sentencia dictada el 26 de noviembre de 2013, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal demandado pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente.

De otra parte, precisó que en cuento a la falta de aplicación del precedente jurisprudencial a que hicieron referencia los actores, señaló que se debía atenderse al principio de autonomía del que están investidos los jueces, por tanto, es válido y razonable que ellos se aparten de los mismos, siempre que sus decisiones no se encuentren motivadas por el capricho o la arbitrariedad y, por el contrario, como ocurrió en el sub lite, encuentren fundamento en los hechos y las pruebas arrimadas al proceso. 5.

IMPUGNACIÓN: TOMÁS ALEXÁNDER OCAMPO URREA, GERMÁN CHICA FRANCO, JHON JAIRO CLAROS DÍAZ, LUIS ARMANDO NARANJO CRUZ y JOSÉ DARÍO OSPINA TIQUE recurrieron el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretenden se revoque la sentencia, y en su lugar, se les protejan sus derechos fundamentales.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por los ciudadanos TOMÁS ALEXÁNDER OCAMPO URREA, GERMÁN CHICA FRANCO, JHON JAIRO CLAROS DÍAZ, LUIS ARMANDO NARANJO CRUZ y JOSÉ DARÍO OSPINA TIQUE está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a través de la cual decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de esa ciudad, que si bien accedió parcialmente a las súplicas elevadas por los aquí accionantes en el proceso de esa especialidad que cursó contra la empresa Colombiana de Vigilancia y Seguridad Limitada “COLVISEG LTDA.”, también lo es que negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a que hace referencia el artículo 65 del C.S.T.. 3.

En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes (CC. C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que, si bien es cierto, concurre en esta caso el principio de inmediatez, habida cuenta que la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que forma clara y precisa la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales expuso los motivos por los cuales consideró que resultaba improcedente condenar a la empresa Colombiana de Vigilancia y Seguridad Limitada “COLVISEG LTDA.”, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a que hace referencia el artículo 65 del C.S.T., habida cuenta que previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que estaba acreditada la buena fe alegada por la demandada. 7.

La anterior precisión sirve para señalar que la decisión objeto de reproche lejos esta de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales de los aquí accionantes, máxime cuando se pudo establecer que la Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8.

En este punto precisa que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL, 8 jul. 2008, rad. 30868) ha sido reiterativa en señalar que lo estatuido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática, y que refiriéndose al empleador en todo caso habrá de observarse y calificarse la buena o mala fe de su actuación, por cuanto: deben los jueces laborales valorar la conducta del empleador en orden a establecer si en su posición renuente u omisiva al pago de los derechos laborales, han actuado de buena o mala fe.

Lo primero lleva a su exoneración y lo segundo a su fulminación en el respectivo debate litigioso. 9. De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 10.

Vistas así las cosas, es evidente que TOMÁS ALEXÁNDER OCAMPO URREA, GERMÁN CHICA FRANCO, JHON JAIRO CLAROS DÍAZ, LUIS ARMANDO NARANJO CRUZ y JOSÉ DARÍO OSPINA TIQUE, en esencia, pretenden a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06) 13. La Sala le pone de presente a TOMÁS ALEXÁNDER OCAMPO URREA, GERMÁN CHICA FRANCO, JHON JAIRO CLAROS DÍAZ, LUIS ARMANDO NARANJO CRUZ y JOSÉ DARÍO OSPINA TIQUE que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 14.

De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque TOMÁS ALEXÁNDER OCAMPO URREA, GERMÁN CHICA FRANCO, JHON JAIRO CLAROS DÍAZ, LUIS ARMANDO NARANJO CRUZ y JOSÉ DARÍO OSPINA TIQUE no acreditaron que a otra persona en condiciones, los despachos judiciales accionados hayan accedido a reconocer y pagar la indemnización a que hace referencia el artículo 65 del C.S.T., a pesar de estar probada la buena fe de la empresa demandada, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13