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STP2744-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Radicado 17001220400020250041001 Impugnación de tutela No. 152204 JHON FREDY MOLINA GÓMEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2744-2026 Radicación nº 152204 Aprobado según acta n°. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JHON FREDY MOLINA GÓMEZ, contra el fallo de tutela emitido 16 de diciembre de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 05001-31-04-005-2008-00971-00. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Regional Viejo Caldas del INPEC, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Medida Seguridad de La Dorada y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio.

II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « 2.1. El accionante manifestó que fue condenado por el delito de homicidio agravado dentro del proceso identificado con el radicado 050013104005200800971, a una pena de 362 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín. Esta decisión fue confirmada el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Indicó que, el 18 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada acumuló las penas impuestas en su contra por el delito de homicidio, fijando una condena total de 40 años y 2 meses de prisión. Adujo que en la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín no se hizo referencia alguna al conocimiento que él tuviera sobre la minoría de edad de una de las víctimas del homicidio.

Expuso que, al haber cumplido la mitad de la pena impuesta, presentó una solicitud ante su juez de ejecución con el fin de acceder al beneficio de prisión domiciliaria. No obstante, dicha solicitud fue negada por esa autoridad judicial, con fundamento en la prohibición legal prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tratarse una de las víctimas de una menor de edad.

A su juicio, este aspecto no fue debatido ni valorado en la sentencia condenatoria. Aunque interpuso recurso de apelación, el juzgado de conocimiento confirmó la decisión del juez de ejecución, lo que —según su criterio— implicó realizar valoraciones probatorias y fácticas sobre hechos que no fueron objeto de análisis en el juicio oral. Por lo tanto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de favorabilidad, dignidad humana, cosa juzgada y non bis in idem.

En consecuencia, pidió dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia que negaron el beneficio de prisión domiciliaria, y ordenar un nuevo estudio ceñido a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Penal.» III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo constitucional de l 16 de diciembre de 2025, negó el amparo deprecado, luego de considerar que los Juzgados 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín, no incurrieron en los errores que JHON FREDY MOLINA GÓMEZ les endilgó, dado que, las decisiones emitidas se fundaron en una valoración razonable del material probatorio disponible, a partir del estándar normativo vigente.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, JHON FREDY MOLINA GÓMEZ manifestó que impugnaba la decisión, sin exponer ningún argumento adicional. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por JHON FREDY MOLINA GÓMEZ, consistente en que se deje sin efecto las providencias emitidas el 8 de agosto y 7 de octubre de 2025, por los Juzgados 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín, respectivamente, mediante las cuales, le negaron la solicitud de prisión domiciliaria, y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, JHON FREDY MOLINA GÓMEZ pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto las providencias emitidas el 8 de agosto y 7 de octubre de 2025, por los Juzgados 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín, respectivamente, mediante las cuales, le negaron la solicitud de prisión domiciliaria. 10.2.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 7 de octubre de 2025, pues contra aquel no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:3]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y, v) no se dirige contra un fallo de tutela. [3: La demanda de tutela se radicó el 2 de diciembre de 2025. ] En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.3.

En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó el Tribunal Superior de Manizales -Sala Penal-, la decisión proferida el 7 de octubre de 2025, por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, la cual, puso fin al debate, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.4.

Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.5.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al desatar el recurso de apelación, trajo a colación que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) dispone: «Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3.

No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5.

No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva (…)» 10.6. Por tal motivo, afirmó que JHON FREDY MOLINA GÓMEZ no puede ser acreedor de ningún subrogado penal, mecanismo sustitutivo o beneficio judicial o administrativo, conforme lo establece expresamente la normativa citada, pues el delito de homicidio, por el cual fue condenado, tuvo como víctima una menor de edad. 10.7.

Así las cosas, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín no erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al desatar la alzada, verificó que asistía razón al Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ya que en efecto dicho estrado judicial no podía otorgar el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria solicitada por JHON FREDY MOLINA GÓMEZ, en atención a la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 10.8.

Ahora, el actor afirma que, al interior de la actuación penal indicada, no se hizo referencia alguna al conocimiento que él tuviera sobre la minoría de edad de una de las víctimas del homicidio; sin embargo, los Juzgados demandados demostraron que en el presente caso tal condición de la víctima era evidente. 10.9. Concretamente, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín refirió que en la etapa de conocimiento sí se acreditó la inferencia del conocimiento del procesado, respecto a la edad de la víctima, pues se demostró que eran vecinos y conocidos de varios años, ello conforme a la declaración de uno de los testigos. 10.10.

Además, la referida autoridad destacó que el ataque contra la niña no fue accidental, sino una acción dirigida e intencional, tal como quedó consignada en la sentencia condenatoria proferida el 10 de febrero de 2009. 10.11. Así las cosas, debe recordarse que en las decisiones SP3955-2021, SP1013-2021 y SP2195-2021, la Sala de Casación Penal precisó que las restricciones previstas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 exigen que el juez efectúe una valoración encaminada a establecer si el autor sabía o debía saber que atentaba contra un menor de edad, tal como ocurrió en el presente caso. 10.12.

Así las cosas, en virtud de la prohibición aplicable al presente caso, no es posible atender de manera favorable la pretensión del accionante encaminada a obtener el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 11. Conforme a lo expuesto, se concluye que las determinaciones que adoptaron los Juzgados 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín, resultan razonables, debido a que consultaron la normatividad aplicable y no están fundadas en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 12.

De esta manera, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15