CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela primera instancia. Radicación No. 72304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP 2744-2014 Radicación No 72304 Aprobado Acta No. 064 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Resuelve la Sala, lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JOSÉ APOLONIO CUEVAS DUARTE, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso y libertad.
Se hizo extensiva a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Único Penal del Circuito de Zipaquirá, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que por hechos ocurridos el 15 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, profirió sentencia condenatoria de fecha el 26 de noviembre de 2007, contra JOSÉ APOLONIO CUEVAS DUARTE, imponiéndole pena principal de doce (12) años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal violento, en concurso homogéneo con tentativa de acceso carnal violento, y hurto calificado agravado; igualmente fue denegado el subrogado de ejecución condicional de la pena, como el sustituto de prisión domiciliaria.
La anterior decisión fue impugnada por la defensa del actor extemporáneamente, quedando en firme el 18 de febrero de 2008. 2. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que mediante auto interlocutorio del 15 de enero de 2013, negó redención de pena y la libertad condicional incoada por JOSÉ APOLONIO CUEVAS DUARTE, con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 199-8 de la Ley 1098 de 2006.
La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio apelación, el primero desatado por el referido Juzgado ejecutor el 8 de marzo de 2013, en el sentido de reponer parcialmente el pronunciamiento en el sentido de acceder a la redención de pena sin embargo negó el beneficio de libertad condicional por considerar ausente el requisito subjetivo.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de febrero de 2014, emitió proveído de segunda instancia, confirmando lo decidido por el juzgado vigilante. 3. De otra parte se advierte que JOSÉ APOLONIO CUEVAS DUARTE, fue investigado por la Fiscalía Especializada por el delito de secuestro simple, conforme hechos que se derivaron de la anterior actuación, sin embargo pese ser condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en decisión calendada 19 de febrero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 12 de noviembre de 2010, lo absolvió y ordenó su libertad inmediata.
4. JOSÉ APOLONIO CUEVAS DUARTE, acude directamente al juez de tutela, porque considera que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, desconoció que fue absuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en consecuencia, debió haberse proferido la redosificación de la pena y ordenar su libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los despachos accionados, e integró al contradictorio a los terceros que pudieran tener interés en la decisión que ponga fin al presente trámite. Durante el traslado de la acción ofrecieron respuestas las autoridades accionadas, quienes señalaron al unísono haber proferido decisiones ajustadas a la constitución y la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho «ahora denominadas causales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales» (CC T-125 de 2012), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ APOLONIO CUEVAS DUARTE se orienta a cuestionar las decisiones judiciales que negaron concederle el beneficio de libertad condicional, en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de acto sexual violento, hurto calificado agravado entre otros, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última de la accionante es conseguir por este medio se acceda a su libertad condicional, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (CC T-625/00, reiterado T-766/06 y T-533/09) cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ SP, 21 Feb. 2006, rad. 24.282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los cuales consideró ajustada a derecho la decisión del Juzgado ejecutor a través de la cual negó el beneficio de libertad condicional impetrada por JOSÉ APOLONIO CUEVAS DUARTE, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el ordenamiento jurídico aplicable al caso « artículo 64 del Código Penal», que le sirvió para señalar en el proveído de fecha 27 de febrero de 2014, que « pese cumplirse con el requisito objetivo para hacerse acreedor de la libertad condicional, no se satisface en este caso particular, la exigencia subjetiva, pues el comportamiento penalmente reprochado al sentenciado representa gravedad considerable que hace necesario el tratamiento penitenciario». 6.
Además, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de la mencionada disposición (CC C-194/05) señaló que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, toda vez que: Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.
En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos. 7.
De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones de JOSÉ APOLONIO CUEVAS DUARTE, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que atente contra sus derechos fundamentales. 8.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (CC T-332/06, reiterado T-390 y T-813/12) al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
Ahora bien, en cuanto a la redosificación de pena que invoca también el accionante, corresponde destacar que tal pedimento no ha sido elevado al Juzgado encargado de la vigilancia de la pena, circunstancia que igualmente tornan inviable la prosperidad de la acción, en razón de la naturaleza subsidiaria que caracteriza éste trámite constitucional, no obstante de las respuestas ofrecidas por las autoridades que fueron integradas al contradictorio, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, se advierte que JOSÉ APOLONIO CUEVAS, fue absuelto por el delito de secuestro simple y no por el de acceso carnal violento, como aduce en la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ APOLONIO CUEVAS DUARTE. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2