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STP2743-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado N°. 11001020400020260035900 Número interno 152617 Tutela primera instancia CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2743-2026 Radicación Nº 152617 Aprobado según acta N°. 049 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Fiscalía 2° Delegada ante la citada Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del trámite constitucional con radicado No. 68001-22-04-000-2025-01102-00. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes al interior de la citada acción constitucional. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues consideró que aquella incurrió en una mala praxis durante el procedimiento que se adelanta al interior de la actuación penal No. 680016000160202439321[footnoteRef:1], en la medida en que omitió la incorporación de varios memoriales por él remitidos, en los que constan elementos de prueba necesarios para la investigación. [1: Denuncia presentada por CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO.] 3.2.

Por lo anterior, solicitó se ordene a la citada Fiscalía «que recaude los email con sus anexos memoriales, videos, escritos que contienen las denuncias hechas a DORA LINARES Fiscalía 8 Seccional de acuerdo a la Ley Colombiana, para que obren como pruebas incontrovertibles, conducentes y pertinentes contra DORA LINARES Fiscalía 8 Seccional Floridablanca ( ) Que resuelva las peticiones de manera clara, completa, de fondo y de acuerdo a la Ley Colombiana.» 3.3.

Correspondió conocer del asunto en primera instancia al Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que, mediante fallo de 16 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo. 3.4. En esta oportunidad, CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO promueve una nueva acción constitucional contra el referido Tribunal y la Fiscalía 2° Delegada ante la citada Corporación, al considerar que el fallo de tutela emitido el 16 de diciembre de 2025 vulneró sus derechos fundamentales. 3.5.

En sustento, arguyó que «lo que afirma el Tribunal en la sentencia no es cierto porque en la contestación de la Fiscal 02 ante el Tribunal S. Buc., se puede observar que no existe pronunciamiento alguno de la Fiscal en mención, con respecto a las copias de las ordenes (sic) de policía judicial solicitadas (…)». 3.6. Pretende, en consecuencia, que se revoque (i) la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal-, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada, y (ii) se emita decisión de reemplazo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de l 12 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el siguiente 16 de febrero. 4.1.

Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aseguró que, pese a ser oportuna y debidamente notificado de la sentencia de primer grado, el actor no presentó recurso de impugnación, lo cual refleja la improcedencia de esta nueva acción de tutela. 4.2. El Fiscal 9° Seccional de Bucaramanga indicó que los hechos que motivan la presente demanda hacen referencia a una indagación penal que cursa en la Fiscalía 2° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que, desconoce cada una de las actuaciones que se han llevado dentro del citado proceso. 4.3.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Análisis del caso en concreto 7.1. En el presente asunto, CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO pretende que se revoque la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal-, mediante la cual declaró improcedente una tutela por él impetrada, y se emita decisión de reemplazo. 7.2.

La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas» [footnoteRef:3]. [3: Cfr. CC SU-1219 de 2001.] 7.3.

Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 7.4. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 7.5.

Esta restricción tiene su razón de ser porque, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 7.6. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revisar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, y (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 7.7.

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los restantes.

7.8. CARLOS ALFREDO LÓPEZ CARRILLO ataca el fallo constitucional proferido el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; sin embargo, se advierte incumplido uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad, en la medida en que aquel no impugnó la referida decisión, mecanismo ordinario adecuado para debatir las determinaciones que se adoptaron al interior de la misma. 7.9.

Lo anterior permite a la Sala concluir que en el referido trámite el actor contaba con los mecanismos de defensa dispuestos por el legislador para la defensa de sus derechos fundamentales, no obstante, los mismos no fueron empleados. 7.10. Adicionalmente, de acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 7.11.

Ahora, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional. 7.12.

Con sujeción a la jurisprudencia constitucional, al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 7.13. Por todo lo anterior, al no estructurarse ninguna de las circunstancias excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza, lo razonable será declarar improcedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12